REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º


EXPEDIENTE Nº 1422-2007


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.732 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTES DEMANDADAS: El ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.061 y con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Y la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº.- V-3.562.493 y con domicilio en la Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS VILLAMIZAR SUÁREZ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 68, corre inserta diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la ciudadana YOLIMAR SUÁREZ, en la cual solicita se realice un cálculo del atraso de la obligación alimentaria, que se cite al ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, y como no ha cumplido con el pago de la obligación, se cite a la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR., con el carácter de madre del obligado de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 70, corre agregado auto de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se determinó que el obligado alimentario adeuda hasta el mes de noviembre de 2007, la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.

Al folio 71, corre agregado auto de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, acordándose la citación de los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA y AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 72, corre inserto oficio N° 3140-793, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se exhorta al Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la citación de los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLAMIZAR SUAREZ y AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA ( Boletas a los folios 73 y 74).

Al folio 75, corre inserta copia de la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 76, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación que fuera entregada al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue debidamente firmada. (Copia al folio 77).

Del folio 78 al folio 84, corren insertas actuaciones del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la citación de los ciudadanos AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA y CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA.

Al folio 85, corre inserto auto del Tribunal, de fecha 18 de febrero del año 2008, donde se da por recibido el Oficio N° 3120–0038, de fecha 23 de enero de 2008, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la Comisión N° 5316–07, y ordena tachar y corregir la foliatura debido a que las actuaciones fueron foliadas y no concuerdan con la foliatura del Tribunal.

Al folio 86, corre inserta diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, donde la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, solicita que se oficie a la DISIP, a los fines de determinar la capacidad económica de la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR.

Al folio 87, corre inserta Acta de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto, en consecuencia de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 88, riela inserto auto del Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2008, donde en vista de la solicitud realizada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, ordena librar oficio a la DISIP, para que informe acerca de la pensión de sobreviviente que percibe mensualmente la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA, (Copia del oficio al folio 89 y 90).

Al folio 91, corre inserto AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado por este Tribunal, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se acuerda ratificar el oficio N° 3140-154, de fecha 26/02/2008, dirigido al Director de la D.I.S.I.P, con la finalidad de determinar la capacidad económica actual de la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA, demandada de manera subsidiaria en el presente proceso. (Copia del oficio a los folios 92 y 93).


Al folio 94, corre inserto oficio N°.- 100–1000–1054–1053-000962, de fecha 24 de abril de 2008, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se informa a este Tribunal que no es posible realizar una revisión efectiva de la pensión de sobreviviente de la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA, ya que no fue suministrado el número de cédula de la ciudadana en cuestión. El cual fue agregado al expediente con auto de fecha 26/05/2008, inserto al folio 95.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.


2º PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso de marras, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

De acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existe un compromiso a favor de las acreedoras alimentarias, establecido en fecha 09-04-2007, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.


Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadana YOLIMAR SUAREZ, no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, ya identificado, tampoco los aportó en cuanto a la identificación completa (Nº Cédula de Identidad) de la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA, quien es demandada de manera subsidiaria en el presente proceso, identificación necesaria para solicitar su capacidad económica ante la Institución que labora, por lo tanto, ante esta circunstancia, y en vista de la respuesta dada a este Despacho de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en oficio Nº 100-1000-1054-1053-000962 de fecha 24 de abril de 2008, en el cual dice: “…en relación a la Ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR PARRA. En ese sentido me permito informarle que no es posible realizar una efectiva revisión, ya que no fue suministrado el número de cédula de identidad de la ciudadana en cuestión…”, debe ser declarada improcedente la solicitud de obligación alimentaria subsidiaria de la ciudadana nombrada up supra, por ser la abuela paterna de las niñas YULEIDY DEL MAR y GENESIS ALEJANDRA VILLAMIZAR SUAREZ. Y ASI SE DECIDE


Sin embargo, por tratarse el presente proceso materia de orden público, debe privar el interés superior de las beneficiarias de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizárseles, considera que efectivamente la parte demandada (padre) debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.


3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, realizó depósitos de manera irregular, y en cantidades inferiores a las acordadas en el acto conciliatorio, y a solicitud de la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, se realizó un cálculo el cual dio como resultado que adeudaba la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), hasta el mes de noviembre de 2007; sin embargo, de la revisión de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0110-62-0010002397, aperturada a favor de las hermanas VILLAMIZAR SUAREZ, en Banfoandes, se verifica que luego del 18 de septiembre de 2007, no se ha realizado ningún depósito. Por consiguiente, el demandado adeuda hasta la presente fecha, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 1.590,40) y continúa moroso en el pago de la pensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de las hermanas VILLAMIZAR SUAREZ, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.420.,00); y por cuanto el atraso es injustificado, y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados por 12 meses, contados desde junio de 2007 hasta mayo de 2008, equivalentes a 365 días, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 170,40), para un total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.590,40), que el obligado alimentario debe cancelar a las hermanas VILLAMIZAR SUAREZ, en forma inmediata. En atención a lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS VILLAMIZAR SUAREZ, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.061 y con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.732 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.458.061 y con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano CARLOS JAVIER VILLAMIZAR PARRA, ya identificado, a cancelarle a sus hijas en forma inmediata la suma total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 40/100. (Bs. 1.590,40), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados, desde el mes de Junio de 2007, hasta el mes de Mayo de 2008.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes; y al Fiscal XIII del Ministerio Público, y a los fines de la notificación del demandado líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de junio de dos mil 0cho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:30 p.m., quedando registrada bajo el N°116 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró exhorto junto con oficio N° 3140-467-A.

Abg. Luz Adriana Vivas /Secretaria Temporal


Exp. Nº 1422/2007
BYVM/lavv.-
Va sin enmienda.