JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, CINCO (05) DE JUNIO DE 2008.PODER JUDICIAL.
198° y 149°
EXP. PROTECCION Nº 000-228/2008.

Vista la Conciliación Total contenido en el Acta levantada durante la celebración del ACUERDO CONCILIATORIO, llevado a efecto en fecha 05 de Diciembre de 2007, con motivo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado por la ciudadana FIDELIA JAIMES ACERO, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 63.394.249, de oficios del hogar, con domicilio y residencia en el sector “La Llanada” parte alta, casa s/n (cerca del barrio “El Valle”), municipio Lobatera, estado Táchira, actuando con el carácter de madre y representante legal de sus hijos, las niñas y el adolescente, LUZ DARY, SONIA PATRICIA y JOSE ELIAS RUIZ JAIMES de siete (7), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, como SOLICITANTE del procedimiento especial para la Conciliación ante las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra el ciudadano, JOSE ALBERTO RUIZ PARRA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 5.747.964, albañil, con domicilio y residencia en el sector Campo “C”, calle 3, vía Capacho, no suministro número de casa, municipio Independencia, estado Táchira, con el carácter de padre biológico de los niños y obligado de las pensiones de manutención, acto celebrado en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, ante la funcionaria competente Defensora Municipal Abg. SOLANGEL SALAZAR BRITO, quien da fe del acuerdo logrado entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos LUZ DARY, SONIA PATRICIA y JOSE ELIAS RUIZ JAIMES; convenimiento establecido en los siguientes términos: el padre se obligó a pagar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.300,00), por concepto de pensiones de Obligación de Manutención, debiendo efectuar dichos pagos, depositándolos en la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-00150-1000-1014152, a nombre del señor Apóstol Martínez Meléndez, cuñado de la madre de los beneficiarios, quién lo autorizó en el acuerdo conciliatorio; por no tener ella la documentación necesaria exigida por las instituciones financieras, no pudiendo aperturar cuentas a su nombre en los actuales momentos. Igualmente el ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ PARRA, se obligo a pagar los gastos médicos, medicinas, tratamientos y cualquier servicio asistencial de salud, vestido, útiles escolares y juguetes que requieran los niños, de conformidad con el principio rector del artículo 5 de la ley especial “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…” por lo que estos gastos se entienden compartidos en partes iguales por ambos padres. Este jurisdicente de la revisión exhaustiva del acta enviada a su conocimiento para impartir la homologación, interpreta y considera oportuno aclarar que el obligado se comprometió a depositar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00), por concepto de cuotas extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir su parte de obligación en lo referido a útiles y uniformes escolares; así como los gastos propios de la temporada de navidad y fin de año, y NO MENSUALMENTE, como aparece por error material involuntario en la trascripción del punto SEGUNDO de los ACUERDOS del acta levantada por la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera; pues de la misma se desprende que fue la voluntad y el espíritu de la conciliación entre las partes, que las cuotas mensuales acordada es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00); y las cuotas extraordinarias única y exclusivamente para los meses de septiembre y diciembre, cada una por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00).
Se desprende de los términos del acuerdo conciliatorio logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA CONCILIACION TOTAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, producida entre los ciudadanos FIDELIA JAIMES ACERO y JOSE ALBERTO RUIZ PARRA , en beneficio de sus hijos las niñas y el adolescente LUZ DARY, SONIA PATRICIA y JOSE ELIAS RUIZ JAIMES, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.




ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
Exp. Nº 000-228-2008.





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