JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, CINCO (05) DE JUNIO DE 2008.PODER JUDICIAL.
198° y 149°
EXP. PROTECCION Nº 000-230-2008.

Vista la Conciliación Total contenido en el Acta levantada durante la celebración del ACUERDO CONCILIATORIO, llevado a efecto en fecha el 18 de Diciembre de 2007, con motivo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado por la ciudadana EULINDA NIZZA ROLON PEREZ, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 1.090.402.009, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hijo el niño BRAYAN ALEXANDER RANGEL ROLON, como SOLICITANTE del procedimiento especial para la Conciliación ante las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra el ciudadano, YIRTERMAN RAFAEL RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 24.820.950, obrero, con domicilio y residencia en el sector “Los Alviarez” (detrás de la escuela), casa s/n, aldea “Las Minas”, municipio Lobatera, estado Táchira, con el carácter de padre biológico del niño y obligado de las pensiones de manutención, acto celebrado en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera, ante la funcionaria competente Defensora Municipal Abg. SOLANGEL SALAZAR BRITO, quien da fe del acuerdo logrado entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño BRAYAN ALEXANDER RANGEL ROLON, convenimiento establecido en los siguientes términos: el padre se obliga a pagar la suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs.F.75,00), por concepto de pensiones de Obligación de Manutención, debiendo efectuar dichos pagos los días 15 y 30 de cada mes, y que dichas sumas las entregará el obligado en la residencia de la abuela materna del niño beneficiario, ciudadana EDUVINA PEREZ; igualmente se obligo a pagar el porcentaje que le corresponda por concepto de gastos médicos, medicinas, tratamientos y cualquier servicio asistencial de salud, vestido y calzado, que requiera el niño, de conformidad con el principio rector contenido en el artículo 5 de la ley especial sobre la materia “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…” por lo que estos gastos se entienden compartidos en partes iguales por ambos padres.
El acuerdo alcanzado empezó a regir a partir del 15 de enero de 2008, por voluntad expresa de las partes que lo suscribieron.
Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA CONCILIACION TOTAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, producida entre los ciudadanos EULINDA NIZZA ROLON PEREZ y YIRTERMAN RAFAEL RANGEL MORA, en beneficio de su hijo el niño BRAYAN ALEXANDER RANGEL ROLON, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.




ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


JGVR/agt.
Exp. Nº 000-230-2008.