REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
IMPUTADO: MALDONADO MANTILLA JOSE AGUSTIN
DEFENSOR: ABG. HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el punto de control en la vía principal de Zorca, avistaron un vehiculo tipo taxi, el cual hizo caso omiso a la señalización de conos desplazándose a alta velocidad, no percatándose de la presencia policial, arrollando al efectivo agente 3506 BOHORQUEZ JOSE, en donde el conductor del vehiculo se estaciono a pocos metros donde ocurrió el accidente, se procedió a detener preventivamente al ciudadano mientras se auxiliaba al efectivo policial en donde se llamo a una ambulancia y fue trasladado el efectivo lesionado al centro quirúrgico San Sebastián, donde el medico de guardia le diagnostico politraumatismo y síndrome de latigazo, seguidamente identificaron al ciudadano detenido como MALDONADO MANTILLA JOSE AGUSTIN, quien quedo detenido preventivamente por estos hechos.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/12/1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.073, de profesión u oficio chofer taxista, de estado civil soltero, hijo de Marina Mantilla de Maldonado (v) y José Agustín Maldonado (v), residenciado en la calle 3, casa Nº 3-16, Capacho Libertad, frente al Mercado Estado Táchira, teléfono, 0416-977.03.50; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MALDONADO MANTILLA JOSE AGUSTIN, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “yo vengo de San Cristóbal, voy para bomba de Zorca sale un vehiculo de Zorca a San Cristóbal, y hay una cola y el señor pone las luces altas y la cola y cuando siento es el golpe y pensé que era un animal y no entiendo, no había un cono, no había nada, no lo vi, me pare y vinieron los compañeros se lo llevaron y yo me vine a la comandancia a esperar para ver que había pasado y me presente a la comandancia, entonces me quede esperando como a la una de la mañana dijeron que solo lo había golpeado, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, quien alega: “Vista las circunstancias a la solicitud de la Fiscalía me adhiero al procedimiento ordinario y que se evalué los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver si se cumplen o no los requisitos de aprehensión en flagrancia y en cuanto a la medida cautelar solicito una que sea de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira detuvieron al ciudadano HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que conducía un vehiculo tipo taxi, con el cual lesiono al funcionario de la Policía del Estado Táchira BOHORQUEZ JOSE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, se produce en momentos en que lesiona con el vehiculo que conducía, al funcionario BOHORQUEZ JOSE, adscrito a la Policía del Estado Táchira el cual fue trasladado al Centro Quirúrgico San Sebastián, de allí entonces, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/12/1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.073, de profesión u oficio chofer taxista, de estado civil soltero, hijo de Marina Mantilla de Maldonado (v) y José Agustín Maldonado (v), residenciado en la calle 3, casa Nº 3-16, Capacho Libertad, frente al Mercado Estado Táchira, teléfono, 0416-977.03.50; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOHORQUEZ JOSE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/12/1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.073, de profesión u oficio chofer taxista, de estado civil soltero, hijo de Marina Mantilla de Maldonado (v) y José Agustín Maldonado (v), residenciado en la calle 3, casa Nº 3-16, Capacho Libertad, frente al Mercado Estado Táchira, teléfono, 0416-977.03.50, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BOHORQUEZ JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10039-08