REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS

IMPUTADO: ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, en momentos en que se encontraba en las instalaciones de la comandancia policial, se hizo presente una ciudadano con sus hijos con intención de formular una denuncia en contra de un vecino llamado ALVIAREZ MIGUEL, quien lleva varios fines de semana en el sector de Santa Eduviges, calle 4, colocando el equipo en alto volumen hasta altas horas de la noche; procediendo a trasladarse al sector a fin de verificar la situación, estando en el sitio efectivamente se notaba alteraciones del orden publico, se le hizo el respectivo llamado de atención a las personas, entrevistándose con el señor ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, haciéndole la acotación sobre el desorden que había en su casa y el alto volumen del equipo de sonido, el mismo manifestó que esa era su casa y el hacia lo que le daba la gana que a su casa no llegaba nadie a decirle que hacer, dialogaron con este ciudadano y llegaron a un acuerdo, y se trasladaron al comando, cuando recibieron un reporte donde les indicaban que se trasladaran nuevamente al sitio, que había un grupo de personas violentando la casa de la señora que estaba denunciando y que había golpeado una camioneta, procediendo a trasladarse al sitio encontrándose con un grupo de ciudadanos alterados y gritando obscenidades, observando que se encontraba un vehiculo con los vidrios partidos en ese momento observaron al ciudadano ALVIAREZ MIGUEL gritando e insultando a la comisión policial, procediendo a solicitarle que se calmara a lo cual procedió a empujar a uno de los funcionarios policiales y continuo con su conducta agresiva, en vista de tal situación fue trasladado a la comandancia de la policía donde quedo detenido preventivamente por estos hechos.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20/02/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.362, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Maria Melania de Alviarez (v) y Angel Alviarez (v), residenciado en la carrera 4 con calle 4, casa S/N, de color verde al frente del terreno abandonado, Santa Eduviges Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-511.13.69; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea decretado un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, en razón de la situación actual entre los vecinos y el poco tiempo transcurrido del día del suceso.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien alega: “Solicito que el Tribunal analice si se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la calificación de la flagrancia y solicito la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto mi defendido manifestó que nunca se resistió y es necesario investigar y finalmente solicito una media cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no registra antecedentes penales ni policiales, es venezolano y esta dispuesto a cumplir fielmente con las condiciones que le imponga el Tribunal, finalmente me opongo a la solicitud de arresto transitorio de 48 horas por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira detuvieron al ciudadano ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que se encontraba vociferando palabras obscenas contra la los funcionarios de la comisión policial, los cuales lo intervinieron policialmente en momentos en que le había apartido los vidrios a la camioneta de uno de los vecinos del sector, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5).- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la Comandaría de la Policía del Estado Táchira, el cual finalizara el 18 de Junio de 2008, a las 11:50 a.m. 6).- Prohibición de agredir a la victima física ni verbalmente por si o por interpuesta persona. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20/02/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.362, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Maria Melania de Alviarez (v) y Angel Alviarez (v), residenciado en la carrera 4 con calle 4, casa S/N, de color verde al frente del terreno abandonado, Santa Eduviges Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-511.13.69; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVIAREZ RAMIREZ MIGUEL ELPIDIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20/02/1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.362, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Maria Melania de Alviarez (v) y Angel Alviarez (v), residenciado en la carrera 4 con calle 4, casa S/N, de color verde al frente del terreno abandonado, Santa Eduviges Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-511.13.69, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 75 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Obligación de acudir al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que sea citado, 3).- Prohibición de cometer nuevos delitos. 4).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5).- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la Comandaría de la Policía del Estado Táchira, el cual finalizara el 18 de Junio de 2008, a las 11:50 a.m. 6).- Prohibición de agredir a la victima física ni verbalmente por si o por interpuesta persona.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-10042-08