REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO
PÚBLICO

DELITO: EXTORSIÓN

IMPUTADOS: ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL y GALLARDO RANGEL JHON FRADY

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de Junio de 2008, se presento la ciudadana SANCHEZ DORA OMAIRA, con la finalidad de interponer denuncia en la cual expuso, en el año 2005, se encontraba con su hija JANETH DESIRRE MOROS SANCHEZ, para atender la situación jurídica por violencia familiar de la ciudadana NELLY LUNA DIAZM con su concubino y otras situaciones de carácter general, que confortaba dicha ciudadana en su entorno familiar, esto trabo como consecuencia que se le atendiera diversas pautas de carácter penal y civil lográndose a través de una transacción el reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, una vez realizado el trabajo encomendado dicha ciudadana se negó al pago de los honorarios profesionales causados por lo que se vio en la imperiosa necesidad de incoar juicio de aforos en expediente Nº 5585, que riela en el Tribunal Cuarto Civil en la Jurisdicción del Estado Táchira, dicho juicio quedo sentenciado agotando todas la instancias, definitivamente firme como quedo se solicito el cumplimiento voluntario en Mayo del presente año, la parte demandada consigno con el Tribunal de la causa la cifra sentenciada y el abogado asistente de la ciudadana Abogado Ronny Mantill, vía telefónica se comunico y le dijo que la ciudadana NELLY va pagar el monto sentenciado y le solicitaba una cierta cantidad que en principio no entendía. El día 10 de Mayo se iniciaron una serie de llamadas telefónicas al teléfono personal 0414-075.42.80, de mi hija JANETH DESIRRE MOROS SANCHEZ, del abonado telefónico 0424-749.77.51, en el cual le habla una persona que se identifico con el nombre de Comandante Gabriel de la Fuerza de Liberación, que dominaba Ureña, San Antonio y San Cristóbal, diciéndole que hablaban en nombre de la ciudadana NELLY LUNA, la cual se encontraba muy molesta por el pago que había realizado ante el Tribunal logrando con esta actitud intranquilizar emocionalmente si hija, quien se encuentra en estado de gravidez. El día 12 de Mayo, nuevamente llamo el Comandante Gabriel, del mismo abonado telefónico diciéndole que llegaran a un acuerdo por la buenas, diciendo que ellos querían que le reconocieran a la señora NELLY, 4.000 bolívares fuertes, de la cifra que habían recibido por el pago de sus honorarios, luego el Comandante Gabriel se comunico con la Abogada DORA, diciéndole que la señora NELLY, les colaboraba a ellos y que ella les comento que había hecho entrega de 30.000 bolívares fuertes, a lo que contesto la Abg. DORA, que eso era falso diciendo que el ya había hablado con el Dr. Mauricio y que el había acordado reconocerle 1.500 bolívares fuertes, y se comunicara con ella para que le reconociera 4.000 bolívares fuertes, a lo que contesto que no y que le dijera a la señora NELLY que se comunicara con ella para hablar.
En fecha 14 de Junio de 2008, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica por parte del ciudadano MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, quien figura como victima de la presente causa, que la persona desconocida que se identificaba como GABRIEL, lo había llamado a su numero personal 0424-735.85.32, del numero 0414-976.59.72, para fijar el lugar donde se efectuaría la entrega del dinero exigido, y que le dijo que estaba bien y que en media hora volvería a llamar, seguidamente fijaron como lugar de entrega del dinero, en la panadería “Gran Avenida”, ubicada en la avenida España, a las 10:30, de la mañana, y que iría vestido con una camisa negra y pantalón jeans acompañado de un taxista, seguidamente le solicitaron los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, que se presentara en esa unidad y consignara la cantidad de quinientos bolívares fuertes, seguidamente salio una comisión al lugar acordado para la entrega, al llegar al sitio el ciudadano MAURICIO, filmaron cuando llego un vehículo tipo taxi, marca daewoo, conducido por una persona de sexo masculino, observando que el mismo se estaciona y de la parte delantera izquierda del mencionado vehículo, descendió una persona de sexo masculino, y el cual mantuvo conversación con el conductor del vehículo taxi y le dice que le preste el teléfono que utilizo para llamar a la victima, seguidamente el señor MAURICIO recibe una llamada, y donde le dice que se encuentra en el lugar acordado, transcurridos unos minutos se acerca el sujeto en mención al ciudadano MAURICIO, y le exige la entrega del dinero, en ese instante, proceden a intervenir al sujeto que recibía el dinero, el cual quedo identificado como ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, y al que se le encontró entre sus ropas un teléfono celular y un sobre blanco contentivo de varios billetes de veinte mil bolívares fuertes, dinero producto de la extorsión, seguidamente y como tenían conocimiento que el detenido había llegado hasta el sitio a bordo de un taxi en compañía de otra persona, procedieron a intervenir al sujeto que se encontraba en el taxi y quedo identificado como GALLARDO RANGEL JOHN FARDY, y quien se le encontró dos teléfonos celulares, quedando detenidos preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/01/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.194, de profesión u oficio granitero, de estado civil soltero, hijo de Alida Villamizar (v) y Jose Raul Espinoza Cote (f), residenciado en la calle 1, patiecitos, casa N° 4-85, teléfono 0424-749.77.51, Estado Táchira y GALLARDO RANGEL JHON FARDY, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Cali Republica de Colombia, nacido el 03/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.574, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Leonor Rangel Muñoz (v) y padre desconocido, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, calle principal, casa N° 1-18, Estado Táchira, teléfono 0414-532.56.02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL Y GALLARDO RANGEL JHON FARDY, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL Y GALLARDO RANGEL JHON FARDY, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, a lo que manifestaron que si en consecuencia se hace salir de la sala al imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, procediendo a exponer ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL: “Con el caso lo sucedido fue lo siguiente la señora Nelly que es propietaria de una arepera que esta por el Banco Provincial de la 5ta. Avenida, la señora yo la conozco, la distingo yo le he prestado servicio de vigilante, le he hecho favores internos, en estos días la señora me llamo y me dijo que le hiciera un favor y me dijo que llamara al señor Mauricio Valencia para que le pagara un dinero que le había robo, que ella le dio cuatro millones de bolívares y tenia que darme un millón y medio y yo me dijo que le llamara al señor y llame y el señor el doctor, me dice que el le quedo debiendo son 500 bolívares del caso de una niña, yo soy intermediario, y me dijeron que llamara para entregarle el dinero y al otro día lo llame y me dijo que lo buscara el dinero en la panadería grana avenida, llame al taxista, el me busco y le dije espereme, yo llame al señor por que yo no lo conozco y le dije doctor yo estoy en el taxi, el dice acérquese y tiene un sobre y me dice tome y yo le digo que ese dinero se lo entrego y ahí llego la comisión me detuvieron y eso es lo sucedido, es todo”. La fiscal del Ministerio Publico pregunto: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor Fray?, Contestó: si yo soy cliente de él, yo lo llamo, ¿Diga para que línea trabaja? Contesto: para la Línea los palos grandes, ¿diga si la señora Nelly sabe si esta detenido?, Contesto: ni idea, ¿donde lo recogió el taxista para ir la panadería gran avenida? Contesto: en Táriba, cerca de donde vivo por la principal de patiecitos por la bomba. Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Diga si ha efectuado llamadas a la Doctora o su hija?, Contesto: si yo la llame para decirle que la señora Nelly, estaba solicitando una plata, de un caso que le toco pagar 30 millones y yo le dije hable con Nelly, y si yo llame al señor Mauricio, ¿usted ha amenazado al señor Mauricio? Contesto: no nunca, ¿se ha identificado como el comandante Gabriel? Contesto: no nunca, ¿que iba ser con el dinero? Contesto: entregárselo a la señora Nelly, ¿sabia que le iban a entregar 500 mil bolívares?, Contesto: si ella sabia.
Seguidamente sale de la sala el imputado ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, y entra el imputado GALLARDO RANGEL JHON FARDY, quien expuso: “Lo que paso es que el señor me llamo y dijo que hiciera una carrera y yo fui lo recogí y dijo que lo esperar lo lleve a la panadería gran avenida nos bajados nos tomamos un café y yo le dije lo espero en el carro y cuando vi fue que me estábamos bajando y el me llamo como a las 9 de la mañana un Movilnet y un motorola y el teléfono que dicen ahí que era mío no el teléfono es de el, yo no sabia que estaba haciendo, es todo”. La fiscal formulo las siguientes preguntas: ¿diga si le había prestado sus servicios? Contesto.: si como una, dos o tres veces, y lo lleve como dos veces a los trabajos, ¿diga donde fue a buscar al señor Raúl?, Contesto: en Táriba por la calle 8, y lo lleve a la panadería, ¿diga si en algún momento el señor Raúl realizo alguna llamada?, Contesto: no la única llamada que hizo fue en la panadería, y fue en la puerta mía y dijo doctor ya estoy aquí y se fue, ¿para que línea trabaja? Contesto: para la línea de palo grande. Seguidamente la defensa pregunto, ¿desde cuando trabajo como taxista? Contesto: desde hace 2 años de avance, ¿tenia conocimiento de que iba hacer Raúl?, Contesto: no tengo conocimiento, es todo”. El Tribunal pregunto: ¿a quien le pertenece los celulares? Contesto: el Movilnet y movistar es mío, yo no le preste ningún celular, dice que yo le preste el teléfono, fue por que el dejo el celular en el carro y yo se lo pase y creen que es mío, ¿conoce a una ciudadana Nelly? Contesto: no, ni al doctor, ¿cuando llegaron a la panadería, estaba el señor? Contesto: el señor yo no lo conozco, yo estaba en el carro y estaba esperando y lo veo a el que estaba recibiendo el sobre y a mi me sacaron del carro, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien alegó: “Oída la declaración de mis defendidos en primer lugar Solicito que el Tribunal analice si se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 248 para la calificación de la flagrancia la aprehensión y por cuanto no tiene relación con el delito de extorsión y siendo que el ciudadano Orlando dice que había llamado solicitando un dinero para la señora Nelly y por lo que manifestó el ciudadano Fardy, que no tenia conocimiento de los hechos es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se practiquen las diligencias de investigación necesarias investigar y finalmente solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no registra antecedentes penales ni policiales, es venezolano y esta dispuesto a cumplir fielmente con las condiciones que le imponga el Tribunal, por cuanto el delito de extorsión no supera los tres años y que no existe peligro de fuga y no existe obstaculización por cuanto tiene los deseos de salir de este proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL Y GALLARDO RANGEL JHON FARDY, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos cuando la victima le entregaba la cantidad de quinientos bolívares al ciudadano ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, los cuales les fue encontrado entre sus ropas, asimismo el ciudadano GALLARDO RANGEL JHON FARDY, lo esperaba a bordo de un vehículo tipo taxi en el cual se desplazaban, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL Y GALLARDO RANGEL JHON FARDY; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL Y GALLARDO RANGEL JHON FARDY; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/01/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.194, de profesión u oficio granitero, de estado civil soltero, hijo de Alida Villamizar (v) y Jose Raul Espinoza Cote (f), residenciado en la calle 1, patiecitos, casa N° 4-85, teléfono 0424-749.77.51, Estado Táchira y GALLARDO RANGEL JHON FARDY, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Cali Republica de Colombia, nacido el 03/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.574, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Leonor Rangel Muñoz (v) y padre desconocido, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, calle principal, casa N° 1-18, Estado Táchira, teléfono 0414-532.56.02; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ESPINOZA VILLAMIZAR ORLANDO RAUL, de nacionalidad venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/01/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.194, de profesión u oficio granitero, de estado civil soltero, hijo de Alida Villamizar (v) y Jose Raul Espinoza Cote (f), residenciado en la calle 1, patiecitos, casa N° 4-85, teléfono 0424-749.77.51, Estado Táchira y GALLARDO RANGEL JHON FARDY, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Cali Republica de Colombia, nacido el 03/11/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.574, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Leonor Rangel Muñoz (v) y padre desconocido, residenciado en Táriba, Santa Eduviges, calle principal, casa N° 1-18, Estado Táchira, teléfono 0414-532.56.02; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINAL DO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-10044-08