REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS

IMPUTADO: RAMIREZ CARRILLO RICHARD YOEL

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector del Barrio el Paradero, Barrio 23 de Enero parte baja, cuando avistaron a un ciudadano en una moto jog de color negro, y quien transitaba en dirección a la comisión policial, el cual fue intervenido policialmente adoptando una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección corporal encontrándole en su poder en el área de los testículos una presunta arma de fuego, que resulto ser un fascimil de arma, encontrándole igualmente un envoltorio elaborado con un papel de color blanco, contentivo en su interior de seis envoltorios contentivos de un polvo de color beigs de olor penetrante, presunta droga, también se le encontró un envoltorio contentivo en su interior de retos vegetales de presunta droga, en vista de esta situación procedieron a dejar detenido preventivamente al sujeto intervenido que se identifico como CARRILLO RICHARD YOEL.
De la Experticia realizada a las sustancias incautadas se observa que la muestra “A”, consistente seis (06) envoltorios, dio un peso bruto de dos (02) gramos con ciento veinte (120) miligramos, dando positivo para COCAINA BASE (BAZUKO), y la Muestra “B”, consistente en un envoltorio, dio un peso bruto de tres (03) gramos con ciento ochenta (180) miligramos, dando positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, Venezolano de 18 años de edad, indocumentado, Fecha de Nacimiento ( no se la sabe), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Nadas Rosalba Carrillo Nuñez (v), (padre desconocido), profesión indefinida, residenciado en puente la Chinata, callejón, al lado de la virgen, Barrio el Paradero, casa de color verde, con un matero afuera, cerca de donde reparten comida a la gente, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar, y tal efecto expuso: “La moto era un amigo Miguel y me dijo que agarrara la moto, y cuando iba bajando por el paradero, venia la patrulla subiendo y en eso me pararan a la derecha y me raquetiaron y me encontraron una pistola de plástico, esa pistola yo me la encontré bota y se la iba llevar para mi hermano y la encontré por los bloques de la Urb. San Sebastián, yo soy consumidor de droga desde los 13 años, el dinero que llevaba era robado y me lo habían dado unos panas por hacer una vuelta de entregar unas vainas, es todo”.

Seguidamente la Abg. CAROLINA ROJO, alegó: “Después oída la declaración de mí defendido y revisadas las actuaciones solicito se revise si se encuentran satisfechas los requisitos de la aprehensión como flagrante de mi defendido y por cuanto mi defendido a manifestó ser consumidor de estupefacientes y solicito que la presente causa sea tramitada por la causa por el procedimiento ordinario; esta defensa quiere resaltar que en las presentes actuaciones, no consta la experticia química que determine el peso neto de las nuestras supuestamente incautadas, cantidades estas que considera esta defensa que sean menores en su peso neto y inconsecuencia se puedan encontrar las mismas dentro de los niveles de consumo previstos en la ley especial, razones por las cuales esta defensa no se encuentra conforme con la precalificación jurídica señalada por la Fiscal como el delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimada que la precalificación mas ajustada a derecho seria la de posesión de estupefacientes y con la posibilidad que la misma pueda ser cambiada mas adelantar en el proceso por la del consumo, en cuanto lugar, esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad hecha por la fiscalía y en consecuencia solicita una medida cautelar sustitutita de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi asistido es venezolano, tiene su domicilio en la jurisdicción de esta Tribunal, esta dispuesto a someterse a l proceso y a las condiciones impuestas y esta amparado por los principios de presunción de inocencia y considera esta defensa que el resultado de la experticia química va arrojar que las supuestas muestreas incautadas se encuentra dentro de los niveles de consumo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de realizar la inspección personal al ciudadano RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, plenamente identificado en las actas procesales, le fue encontrado seis (06) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color beigs los cuales arrojaron un peso bruto de dos (02) gramos con ciento veinte (120) miligramos, que dio positivo para COCAINA BASE (BAZUKO), asimismo le fue encontrado un envoltorio que dio un peso bruto de tres (03) gramos con ciento ochenta (180) miligramos, de MARIHUANA, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos personas que deben ser venezolanos, con residencia fija en el Municipio San Cristóbal, debidamente acreditada con constancia de residencia del consejo comunal o prefectura. 3.- Prohibición estricta de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de concurrir a lugares donde se distribuyan dichas sustancias, y 4-. No volver a incurrir en delitos. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, Venezolano de 18 años de edad, indocumentado, Fecha de Nacimiento ( no se la sabe), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Nadas Rosalba Carrillo Nuñez (v), (padre desconocido), profesión indefinida, residenciado en puente la Chinata, callejón, al lado de la virgen, Barrio el Paradero, casa de color verde, con un matero afuera, cerca de donde reparten comida a la gente, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD YOEL RAMÍREZ CARRILLO, Venezolano de 18 años de edad, indocumentado, Fecha de Nacimiento ( no se la sabe), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Nadas Rosalba Carrillo Nuñez (v), (padre desconocido), profesión indefinida, residenciado en puente la Chinata, callejón, al lado de la virgen, Barrio el Paradero, casa de color verde, con un matero afuera, cerca de donde reparten comida a la gente, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos personas que deben ser venezolanos, con residencia fija en el Municipio San Cristóbal, debidamente acreditada con constancia de residencia del consejo comunal o prefectura. 3.- Prohibición estricta de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de concurrir a lugares donde se distribuyan dichas sustancias, y 4-. No volver a incurrir en delitos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste la firma del acta de compromiso.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-10046-08