REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE,
FISCAL (A) CUADRAGESIMO SEPTIMO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL
MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO

IMPUTADO: BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, arribo un autobús de expresos los Llanos, por la vía que conduce desde San Antonio hasta Caracas, al cual procedieron a solicitarle a los pasajeros del mismo que presentaran su respectiva cédula de identidad, en la cual un pasajero presento una cédula laminada a nombre de BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, con el Nº 5.423.323, la cual presentaba una serie de anormalidades que no corresponden a las características utilizadas por la Oficina Nacional de Identificación, por lo que se presume que la misma sea falsa, seguidamente la ciudadana intervenida manifestó haber obtenido la misma por medio de un Caber, procediendo hacer llamada al sistema de datos SICOPOL TACHIRA, donde informaron que la misma se encuentra registrada en el sistema con el nombre de SOLIZ REYES JOSE ANTONIO, en vista de tal situación procedieron a detener preventivamente a la referida ciudadana.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Republica de Colombia, nacida el 02/08/1963, de 43 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Blanca de Blanco Sandoval (v) y Rafael Alfonso Blanco Otero (v), residenciada en Carapita, calle Rómulo Gallegos con calle el porvenir, sector el Sol, casa Nº 9-117, teléfono 0212-395.34.38, Distrito Capital Caracas; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien alega: “Ciudadana juez solicito se analice si se encuentran llenos o no los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sea calificada la flagrancia, y por cuanto mi defendido manifiesta que desde que tiene los 12 años de edad tiene ese numero de cédula, y que ha renovado el documento en varias oportunidades y que es su medio de identificación personal es por lo que solicito el procedimiento ordinario a fin que sea practicada todas las diligencias de investigación necesarias, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto es venezolano, y se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron a la ciudadana BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que se identifico con la cédula de identidad signada con el Nº V-5.423.323, la cual al ser pasada por el sistema SICOPOL TACHIRA, se constato que le misma se encuentra registrada en el sistema con el nombre de SOLIZ REYES JOSE ANTONIO, y que presenta ciertas anormalidades que la hacen presumir como falsa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada tres (03) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Republica de Colombia, nacida el 02/08/1963, de 43 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Blanca de Blanco Sandoval (v) y Rafael Alfonso Blanco Otero (v), residenciada en Carapita, calle Rómulo Gallegos con calle el porvenir, sector el Sol, casa Nº 9-117, teléfono 0212-395.34.38, Distrito Capital Caracas; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BLANCO SANDOVAL ALEXIS ESTHER, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Republica de Colombia, nacida el 02/08/1963, de 43 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Blanca de Blanco Sandoval (v) y Rafael Alfonso Blanco Otero (v), residenciada en Carapita, calle Rómulo Gallegos con calle el porvenir, sector el Sol, casa Nº 9-117, teléfono 0212-395.34.38, Distrito Capital Caracas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada tres (03) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de cometer nuevos delitos.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10048-08