REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANO,
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: ARENALES CASTRO MARCELO HERNAN
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad por la avenida los agustinos del sector la Machiri, cuando observaron un vehiculo que se encontraba estacionado en forma sospechosa, seguidamente procedieron a solicitar información del referido vehiculo el cual tiene las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Placa PAD-00Y, Color Blanco, por el sistema de consulta policial SICOPOLT, obteniendo cono resultado que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19/12/2003, POR EL DELITO DE robo con amenaza a la vida, posteriormente se presento un ciudadano quien fue identificado como ARENALES CASTRO MARCELO HERNAN, quien manifestó ser el propietario del mencionado vehiculo, el cual presento documentos de propiedad a nombre del ciudadano RUBEN GERARDO CARDONA. En vista de tal situación se procedió a la detención preventiva del ciudadano intervenido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, de Nacionalidad Colombiana, nacido en Málaga, Santander del Sur, Colombia, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° 12.630.975, fecha de Nacimiento 22-09-1.969, hijo de Ana Julia castro (v), y José Benito Arenales (v) profesión Mecánico, residenciado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, teléfono 0276-3568062, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó si querer declarar y tal efecto expuso: “Yo tengo un taller de mecánico donde trabaja un empleado y tenia un amigo que dijo que tenia un carro que estaba fallando y llegamos al tema para revisarlo en el taller y estando el carro en el taller, llegue a un acuerdo para comprarle el carro y me dijeron que el carro tenia un problema y tenia entrega por Fiscalía pero que estaba en pantalla, yo ese carro lo tengo desde noviembre y como no servia no se había puesto a rodar y se saco a probarlo y lo radiaron y estaba solicitado, es todo”. La Representación Fiscal no formulo preguntas. Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas ¿Que documento presento cuando lo detuvieron? Contesto: “el titulo original y el carnet de circulación, cuatro o cinco ventas que tiene el carro y una orden de entrega de la Fiscalía de Acarigua. ¿Como se llama la persona que le vendió el carro? Contesto “Es un Sargento, se llama Castro, ¿Donde trabaja? Contesto “En Santa Bárbara de Barinas. Es todo, no hay mas preguntas.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Luis Orlando Ramírez, quien alegó: “Estoy conforme con los pedimentos de la Fiscalía que requiere que se le conceda una medida cautelar a mi representado y el procedimiento ordinario, desde ya solicito a la ciudadana Fiscal que requiera las expertitas lo mas pronto posible de la Guardia Nacional, a los fines que se pueda entregar el vehículo a mi representado y concluya este procedimiento por cuanto es ilegal ya que no existe trasgresión legal por que el vehículo objeto del proceso auque si fue robado también fue entregado por la Fiscalía segunda de Acarigua tal y como consta en las copias que esta presentando la victima, es todo”.
Finalmente se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano RUBÉN GERARDO CARDONA, quien se encuentra acompañado de su abogado privado RAÚL DAVID HERNÁNDEZ CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, con domicilio procesal en carrera 5, entre calles 29 y 30, Santa Bárbara de Barinas, casa S/N, Sector el Hospital, Municipio Ezequiel Zamora, Barinas, teléfono 0424-734.18.30, expuso: “el vehículo yo lo adquirí por medio de un documento notariado, el ultimo documento notariado esta a nombre mío y yo lo compre a un abogado que me lo dio con un poder, anteriormente el señor Héctor Domingo Gómez, fue la persona que le robaron el vehículo, el 19 de Diciembre de 2003, y se lo entregan en el 22 de Enero 2004, por la Fiscalía de Portuguesa, y es por esto que solicito le sea entregado el vehículo al señor Marcelo, una vez se verifique la legalidad de los seriales y de los diferentes documentos de traspaso que le fueron retenidos a Marcelo Arenales, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que se encontraba en el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Placa PAD-00Y, Color Blanco, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19/12/2003, por el delito de robo con amenaza a la vida, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Mes (30 días) ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira, 2.- obligación de solventar la situación jurídica del vehículo, y 3-. No volver a incurrir en delitos. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, de Nacionalidad Colombiana, nacido en Málaga, Santander del Sur, Colombia, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° 12.630.975, fecha de Nacimiento 22-09-1.969, hijo de Ana Julia castro (v), y José Benito Arenales (v) profesión Mecánico, residenciado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, teléfono 0276-3568062, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ARENALES CASTRO MARCELO HERNÁN, de Nacionalidad Colombiana, nacido en Málaga, Santander del Sur, Colombia, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° 12.630.975, fecha de Nacimiento 22-09-1.969, hijo de Ana Julia castro (v), y José Benito Arenales (v) profesión Mecánico, residenciado en Barrio Sucre, calle 2, vereda 5, casa N° 5-70, teléfono 0276-3568062, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Rubén Gerardo Cardona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada tres (03) meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de cometer nuevos delitos.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10050-08