REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y
VIOLENCIA FISICA Y SUSTRACCIÓN Y
RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

IMPUTADO: OCORO FLOREZ MANUEL HERNAN

DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo la Jabonosa, se recibió llamada telefónica proveniente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación San Cristóbal, quien informo que habian recibido una denuncia de la ciudadana YASMIN VICTORIA GOMEZ DE OCORO, por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y que el ciudadano Manuel Hernan Ocoro Florez, se había llevado los niños sin el consentimiento de su madre. En vista de los informado, procedieron a esperar en la pista del presunto paso del referido ciudadano, posteriormente se hizo presente en el Punto de Control de la Jabonosa, un vehiculo taxi en el cual viajaba un ciudadano con las características referidas vía telefónica, procediendo a solicitarle al ciudadano información sobre lo sucedido, manifestando el mismo que se dirigía hasta la Fría, a la casa de su señora madre y que llevaba allí los niños a pasar unos días; seguidamente los funcionarios de la Guardia nacional procedieron a imponerlo de la denuncia en contra a los cual manifestó el ciudadano que en ningún momento el había golpeado ni ejercido fuerza para traerse consigo a los niños, y que la señora YASMIN le había entregado a sus hijos incluso con una maleta con ropa; en vista de esta situación procedieron a detener preventivamente al ciudadano OCORO FLOREZ MANUEL HERNAN.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° V-17.863.464, fecha de Nacimiento 14-08-1.984, hijo de Flor de Maria Roa (v), y José Alejandro Vivas (v) profesión obrero, residenciado en La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, rancho de bloque, y RICHARD SANCHEZ PULIDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° V-15.565.639, fecha de Nacimiento 20-04-1.980, hijo de Coromoto del Rosario de Pulido (v), y Olinto Sánchez (v) profesión obrero, residenciado en La Morita de San Pablo, en el pueblito de la Morita, vía la Valeria, cerca de la escuela a 150 metros, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA y RICHARD SANCHEZ PULIDO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO), se siguiera la causa por el procedimiento especial y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como arresto transitorio por 48 horas.
Los imputados JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA y RICHARD SANCHEZ PULIDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el procedimiento especial, me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, por cuanto mis defendidos son venezolanos, carecen de antecedentes penales y policiales, están dispuestos a someterse al proceso, y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al organo receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el organo receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron a los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA y RICHARD SANCHEZ PULIDO, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos después en que la ciudadana agredida interpuso la correspondiente denuncia en la cual manifiesta que fue victima de los referidos ciudadanos quienes la golpearon, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA y RICHARD SANCHEZ PULIDO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO).

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO).

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA y RICHARD SANCHEZ PULIDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a los imputados JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA y RICHARD SANCHEZ PULIDO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez al Mes ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la victima y su hija por si o por interpuesta persona. 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4).- ARRESTO TRANSITORIO POR (48) HORAS, el cual finalizara el 18 de Junio de 2008 a las 06:55 p.m., de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Especial. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° V-17.863.464, fecha de Nacimiento 14-08-1.984, hijo de Flor de Maria Roa (v), y José Alejandro Vivas (v) profesión obrero, residenciado en La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, rancho de bloque, y RICHARD SANCHEZ PULIDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° V-15.565.639, fecha de Nacimiento 20-04-1.980, hijo de Coromoto del Rosario de Pulido (v), y Olinto Sánchez (v) profesión obrero, residenciado en La Morita de San Pablo, en el pueblito de la Morita, vía la Valeria, cerca de la escuela a 150 metros, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO).
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, correspondiente en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° V-17.863.464, fecha de Nacimiento 14-08-1.984, hijo de Flor de Maria Roa (v), y José Alejandro Vivas (v) profesión obrero, residenciado en La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, rancho de bloque, y RICHARD SANCHEZ PULIDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Morita de San Pablo, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° V-15.565.639, fecha de Nacimiento 20-04-1.980, hijo de Coromoto del Rosario de Pulido (v), y Olinto Sánchez (v) profesión obrero, residenciado en La Morita de San Pablo, en el pueblito de la Morita, vía la Valeria, cerca de la escuela a 150 metros, municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, (para JOSÉ EZEQUIEL VIVAS ROA ) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39,41,42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Leonor Suárez Mendoza, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden publico (para el imputado RICHARD SANCHEZ PULIDO), imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una (01) vez al Mes ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la victima y su hija por si o por interpuesta persona. 3).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4).- ARRESTO TRANSITORIO POR (48) HORAS, el cual finalizara el 18 de Junio de 2008 a las 06:55 p.m., de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Especial.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 1C-10053-08