REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En la audiencia de hoy, miércoles 18 de Junio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9852-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado EFRAIN PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03/05/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.111, de profesión u oficio metalurgico, de estado civil soltero, residenciado en la vía el Muelle casadero, via las minas, casa de color blanco con techo verde, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0416-775.45.57; por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, la victima RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA y el imputado de autos EFRAIN PEREZ GOMEZ, y la Defensora Publica Abg. BETSABE MURILLO, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado EFRAIN PEREZ GOMEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, la Juez impuso al imputado EFRAIN PEREZ GOMEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome a cumplir con las condiciones que me establezca este Tribunal, asimismo ofrezco unas disculpas publicas a la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA, es todo.
Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa, Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “Una vez escuchada las declaración del Ministerio Publico, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde para mi representadas la Suspensión Condicional del Proceso tomando en consideración que mi representadas se admitió los hechos objetos del proceso, la pena establecida para el delito no supera los 3 años en su limite máximo y mi representado esta dispuesto a ofrecer como reparación al daño a la victima unas disculpas publicas, es todo”.
En este estado la Victima expuso: “No tengo objeción a la Suspensión del Proceso, y acepto las disculpas, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico expuso no tener objeción.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado EFRAIN PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03/05/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.111, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en la vía el Muelle casadero, vía las minas, casa de color blanco con techo verde, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0416-775.45.57, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO contra EFRAIN PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03/05/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.111, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en la vía el Muelle casadero, vía las minas, casa de color blanco con techo verde, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0416-775.45.57, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra EFRAIN PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03/05/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.111, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en la vía el Muelle casadero, vía las minas, casa de color blanco con techo verde, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0416-775.45.57, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a EFRAIN PEREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido el 03/05/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.111, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en la vía el Muelle casadero, vía las minas, casa de color blanco con techo verde, Parroquia Constitución del Municipio Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0416-775.45.57, de condiciones civiles y personales constante en la actuación siguiente: 1)PRESENTACIONES UNA VEZ CADA DOS (02) MESES, a través de la oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de volver agredir a la victima ni física ni verbalmente; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO de 2009, conforme fecha aportada por la agenda única, a las 10:00 a.m. La presente acta fue leída siendo las 11:20 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MANIFIESTA NO SABER FIRMAR
EFRAIN PEREZ GOMEZ
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA
RAMIREZ PEÑALOZA ELIA VERONICA
VICTIMA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
CAUSA 1C-9852-08
AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL.-