REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-3952/2003 seguida contra el imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• ACUSADO: VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 31/01/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.162, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andadres, calle principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos Estado Cojedes.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
• DEFENSA: ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ y ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 03 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, observaron un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, uso taxi, el cual era conducido por el ciudadano VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, el cual presento documentos que presentaban anormalidades que presumían ser falsos, seguidamente el referido ciudadano manifestó que dicho vehiculo se lo habían entregado en Barinas y que debía entregarlo en San Cristóbal, procediendo a realizarle una revisión personal al ciudadano donde se le consiguió unos recibos de pagos de peajes.
Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a verificar la existencia de la Línea Taxi Oro de China, a la cual prestaba servicio el referido vehiculo, recibiendo llamada de una persona de nombre ROBERT QUINTERO, quien dijo ser sobrino del propietario del vehiculo de nombre JOSE LUIS FRIAS, y que el conductor de ese vehiculo había sido objeto de atraco con arma en la madrugada y que habían formulado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas.
Posteriormente, se presento el ciudadano ROBERT QUINTERO, en calidad de apoderado de JOSE LUIS FRIAS, quien es propietario del vehiculo, el cual consigno una copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBA RUIZ VICTOR DANIEL, quien era el que conducía el vehiculo cuando lo interceptaron y lo robaron tres sujetos armados, quienes lo mantuvieron vigilado hasta altas horas de la madrugada.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 31 de Marzo de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 31/01/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.162, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andadres, calle principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de VICTOR DANIEL ALBA RUIZ y JOSE LUIS FRIAS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 03 de Marzo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que el acusado fue aprehendido cuando conducía un vehiculo el cual al ser revisado se constato que el mismo había sido robado en la ciudad de Barinas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de VICTOR DANIEL ALBA RUIZ y JOSE LUIS FRIAS, es la siguiente:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 31/01/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.162, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andadres, calle principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de VICTOR DANIEL ALBA RUIZ y JOSE LUIS FRIAS; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 31/01/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.162, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andadres, calle principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos Estado Cojedes, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de VICTOR DANIEL ALBA RUIZ y JOSE LUIS FRIAS, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-
TERCERO: EXONERAR a VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: ACUERDA EL TRASLADO DE VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 31/01/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.162, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andadres, calle principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos Estado Cojedes, para el Estado Cojedes, a ordenes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: MANTINE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Mayo de 2008, al acusado VALOR RIVAS HERIBERTO ARCIDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el 31/01/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.162, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Luís Arias Andadres, calle principal, manzana M-1, casa 4, San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de VICTOR DANIEL ALBA RUIZ y JOSE LUIS FRIAS.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-3952-08
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