REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Junio de 2008
197º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9807/2008 seguida contra el imputado ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada MAYTHEN PINEDA, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el 07/07/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Tucape, Sector Buena Vista, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira y/o Sector el Playon, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, teléfono, 0256-808.08.35.56.

• DELITO: RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO, Defensora Publica

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 28 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del Comando de Táriba, para que se trasladaran a la Oficina de la LOPNA del Municipio Cárdenas y que se entrevistaran con la Dra. DORA JAIMES, ya que allí se encontraba un ciudadano el cual presuntamente había violado una niña de 11 años de edad, al llegar al lugar se entrevistaron con la referida Dra quien les señalo a un ciudadano que estaba sentado en la sala de espera de dicha oficina y les manifestó que ese ciudadano presuntamente había violado una adolescente y que sobre el había una denuncia formulada por la madre de dicha adolescente en ese despacho, por rapto y presunta violación, procediendo a intervenir policialmente a dicho ciudadano quien quedo identificado como ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 13 de Mayo de 2008, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, asimismo informo al Tribunal que en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Fiscalía decreto el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones hasta que aparezcan nuevos elementos que permitan fundar un acto conclusivo, ya que los actuales resultan insuficientes para acusar al referido imputado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Melida Carrillo, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, ratificando la calificación jurídica dada a los hechos al delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, asimismo informo al Tribunal que en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Fiscalía decreto el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones hasta que aparezcan nuevos elementos que permitan fundar un acto conclusivo, ya que los actuales resultan insuficientes para acusar al referido imputado, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 28 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, en la denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN OLLABE, quien es la madre de la victima, y las entrevistas rendidas por el imputado de autos, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, como autor del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, es la siguiente:

El delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la pena total a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el 07/07/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Tucape, Sector Buena Vista, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira y/o Sector el Playon, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, teléfono, 0256-808.08.35.56, por la comisión del delito RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.R.P.O; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el 07/07/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Tucape, Sector Buena Vista, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira y/o Sector el Playon, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, teléfono, 0256-808.08.35.56, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.R.P.O, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.-----------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el 07/07/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Tucape, Sector Buena Vista, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira y/o Sector el Playon, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, teléfono, 0256-808.08.35.56, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.R.P.O.--------------------------------------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.------------------------------------------------------------
SEXTO: SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en cuanto a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.R.P.O, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ENGLI YOJANI COLINA CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el 07/07/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.969, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Tucape, Sector Buena Vista, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira y/o Sector el Playon, Municipio Santa Rosalia, Estado Portuguesa, teléfono, 0256-808.08.35.56.--------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

CAUSA PENAL Nº 1C-9807-08