REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 18 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001315
ASUNTO : WP01-P-2008-001315


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de junio de 2007, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.155.326, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-03-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de OMAIRA DIAZ LEON (V) Y MARTIN HERNANDEZ (V), residenciado en el barrio Cervecería, El Mamón, Casa N° 17, Maiquetía estado Vargas y la víctima GONZALEZ GIL ADARKEN JOSEFINA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carla Quijano; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Comienzan las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2008, a la hora de 07:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de Seguridad urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en el sector Cervecería del barrio El Mamón, parroquia Maiquetía del estado Vargas, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, quien momentos antes había despojado de dinero a la ciudadana Adarkin González;
SEGUNDO: En fecha 25 de febrero de 2008, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que ser escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 10 de abril de 2008 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Milagros Goitía, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; fijándose para el 07 de mayo de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 04 de junio de 2008 se llevó a efecto dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, al considerar este operador de justicia, por una parte que el modo de perpetración de los hechos denunciados, encuadra, en la tipificación establecida para el Robo Genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal y por la otra, que el delito fue frustrado al ser aprehendido el agente al momento de la comisión, atribuyendo provisionalmente el tribunal la calificación de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 del Código Penal. Fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción del acta policial de fecha 23-02-2008, la cual no fue admitida por no reunir los requisitos el artículo 339 del código adjetivo penal y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 6 al 8 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de nueve años de prisión. En este orden de ideas, y por cuanto no consta en autos que el acusado presente antecedentes acerca de su conducta predelictual, procede la atenuante genérica contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del mismo código, por lo que se rebaja al mínimo de la pena, establecido en seis años de prisión. Por otra parte, por tratarse de un delito frustrado, en acatamiento de lo ordenado en el artículo 82 ibidem, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en cuatro años. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo que se procede a rebajar la pena a ser impuesta, quedando en consecuencia la pena en Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON por la comisión del delito antes señalado, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON suficientemente identificado, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado en los artículos 455 en relación con el 80 del Código Penal, más la accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras


La Secretaria,



Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,



Abg. Carolina Cujabante