REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002230
ASUNTO : WP01-P-2008-002230

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 07 de mayo de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Granada, nacida en fecha 24-01-1963, de 45 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Vinal Franklin (f) y Edudina George (f), residenciada en: Valle Verde, El Tigrillo, Naiguatá, casa s/n, color crema con verde, a cuatro casas de la plaza el Tigrillo, Estado Vargas, e identificada con cédula de identidad N° 13.852.304; debidamente asistida por los profesionales del derecho Juan González y Rafael Quiroz; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo la hora de 9:20 a.m., en cumplimiento de la orde de allanamiento Nº 003-08 expedida por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, aprehendieron a la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO en su residencia, situada en el sector Los mangos de San Jorge, parroquia Caruao del estado Vargas incautándole un total de noventa porciones de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, que al practicársele posteriormente la experticia Nº 9700-130-1836 la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado doce gramos con doscientos cuarenta miligramos (12,240 gr.) de cocaína;
SEGUNDO: En esa misma fecha (26 de enero de 2008, la Fiscal Auxiliar 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marisela De Abreu, presentó a la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fechase llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 12 de marzo de 2008 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 23 de mayo de 2007 se realizó dicho acto, donde la fiscalía ratificó la acusación presentada. Fue admitida admite totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO, toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por su Defensor Privado, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales corren a los folios 3 al 12 y 89 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO, ha sido autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química Nº 9700-130-1836, arrojando como resultado doce gramos con doscientos cuarenta miligramos (12,240 gr.) de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO, admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, concatenado con las atenuantes y agravantes de los artículos 74 eiusdem y numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera ajustado a derecho aplicar en el presente caso la pena mínima, establecida en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, considerando justo este operador judicial rebajar un tercio de la pena, la cual quedará en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que deberá cumplir MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO, por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana MARGARET YVONNE GEORGE DE CASTRO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,



Abg. Carolina Cujabante




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,



Abg. Carolina Cujabante