REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 03 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002920
ASUNTO : WP01-P-2008-002920

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lizbeth Rodríguez Peñaranda, mediante el cual solicita la privación preventiva de libertad de los ciudadanos MARIO JOSE GUEVARA ANDERSON apodado (EL VIEJO) y MENDOZA DE GUAPE JOSE RAMON apodado (EL MONCHI o GUAPE), por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de tres requisitos para que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad del imputado, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, signada con los números E23-F20272-02 de la Fiscalía 3ª del Ministerio Público y G063.813 del C.I.C.P.C, Vargas, este operador judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado inicialmente como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de acuerdo a las actas presentadas por la Oficina Fiscal. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIO JOSE GUEVARA ANDERSON apodado (EL VIEJO) y MENDOZA DE GUAPE JOSE RAMON apodado (EL MONCHI o GUAPE), han sido autores o partícipes en la perpetración del hecho denunciado como delito. Asimismo, existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que no ha sido posible su localización, elementos acreditados en las actas procesales aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar privación preventiva de libertad a los ciudadanos MARIO JOSE GUEVARA ANDERSON apodado (EL VIEJO) y MENDOZA DE GUAPE JOSE RAMON apodado (EL MONCHI o GUAPE), por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta privación preventiva de libertad a los ciudadanos MARIO JOSE GUEVARA ANDERSON apodado (EL VIEJO) y MENDOZA DE GUAPE JOSE RAMON apodado (EL MONCHI o GUAPE). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez que sea aprehendido el mencionado ciudadano, sea presentado ante el juez de control de guardia.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante