REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022993
ASUNTO : WP01-S-2004-022993
Sobreseído: JOSÉ MANUEL ROJAS
Defensa: Humberto Rodríguez Alemán
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el in fine del artículo 458 del Código Penal
Representante del Ministerio Público: Milagros Goitía, Fiscal 4ª de esta Circunscripción Judicial, en representación de la Fiscalía 1ª.
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-03-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de derecho, hijo de Xiomara Rojas (v) y padre desconocido, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 5, piso 2, apartamento N° 217, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.024, por el profesional del derecho Dr. Humberto Rodríguez Alemán; el tribunal observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho Judicial al mencionado e identificado imputado en fecha 12 de noviembre de 2004, quien fuera aprehendido mediante un procedimiento de flagrancia, donde le atribuyó el delito de robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acto donde se ordenó la práctica del procedimiento ordinario y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas. Posteriormente la Oficina Fiscal acusó al mencionado e identificado ciudadano en fecha 14/02/2007, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el in fine del artículo 458 del Código Penal.
Por auto del 15 de febrero de 2007, fue fijada la Audiencia Preliminar para el 15/03/2007, cuando se realizó dicho acto, donde fue admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas. Asimismo fue suspendido condicionalmente el proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de 1 año, durante el cual quedó obligado a residir en un lugar determinado, prohibición de comunicarse con la víctima, de portar armas, continuar y finalizar los estudios y a cumplir presentaciones ante este tribunal, cada 60 días.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 48, numeral 7 y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS, antes identificado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el in fine del artículo 458 del Código Penal, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa del mencionado ciudadano. Y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Macuto, estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria, Abg. Carolina Cujabante
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria, Abg. Carolina Cujabante
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