REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000388
ASUNTO : WJ01-P-2002-000388

IMPUTADO: RICHARD ASNALDO RAMÍREZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA SEGUNDA (A): JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados RICHARD ASNALDO RAMÍREZ, VASQUEZ CARLOS EDUARDO, BRITO OCANDO JHONNY Y BARRIOS TOLEDO AMILCAR ANTONIO y como Victima, LA COLECTIVIDAD.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 14-03-2002 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena vigente para el momento que se cometieron los hechos, el cual prevé una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional. Ahora bien, de lo antes trascrito se observa, que hasta la presente fecha, no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir el curso de la prescripción penal, conforme a lo establecido en el segundo aparte de artículo 110 del Código Penal y en consecuencia se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de UN (01) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.