REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010105
ASUNTO : WP01-P-2005-010105

IMPUTADO: MARÍO GONZÁLEZ GARCÍA

VICTIMA: J. M. L. (OCCISO)

FISCALÍA OCTAVA: JHONNY A. RAMÍREZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado MARÍO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 22.990.414 y victima JAIRO MADRID LEDEZMA (OCCISO) de 16 años de edad para el momento de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24-06-2005 se recibió Reporte de Accidentes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, donde se detalla accidente de tránsito de tipo arrollamiento con muerto, asimismo, se pudo comprobar que el adolescente hoy occiso se encontraba en la plataforma de uno de los vehículos involucrados en el siniestro y el mismo se lanzó al vehículo que venía en sentido contrario de la vía y se cayó, momento para el cual fue arrollado por las ruedas traseras izquierdas de uno de los vehículos. Resultando fallecido debido a POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, FRACTURA DE CRÁNEO, PARIETAL IZQUIERDO CON HUNDIMIENTO, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL DEBIDO A ACCIDENTE VIAL. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente caso no reúne los requisitos que configuran el delito como lo son, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad, todo en razón que el hecho ocurrió evidentemente por la misma victima, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE.

JFC/kc.-