REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000086
ASUNTO : WP01-P-2007-000086
IMPUTADO: MENESES LEÓN SIMÓN ERNESTO Y
GONZÁLEZ MENDOZA SANDRA VALENTINA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA TERCERA: ANGEL ANTONIO FINUCCI
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados MENESES LEÓN SIMÓN ERNESTO Y GONZÁLEZ MENDOZA SANDRA VALENTINA, y como Victima, LA COLECTIVIDAD.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27-02-2007 se inició investigación por procedimiento de flagrancia. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en autos consta las declaraciones de testigos, reconocimientos médicos y las declaraciones de los Funcionarios actuantes y aún así, no es suficiente para acreditar el hecho punible como lo es CONTRA LA SEGURIDAD, MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal, siendo imposible detectar algún delito como éstos que pudiera dar lugar a una sanción de carácter penal, ya que no reúne los requisitos que configuran el delito como lo son, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida al y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE
JFC//kc.-
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