REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de Junio de 2008
AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
IMPUTADO: DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG.
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación, ocurrieron el 18 de Agosto de 2007, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez, en contra del ciudadano DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, quien manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 01:00pm, en esta misma fecha, en el Restaurante Pisis, ubicado en la carrera 5, local 128, de Tariba, donde el imputado la ofendió con palabras obscenas y luego la agarro a golpes, y le lanzo botellas de cerveza por la cabeza y la mano izquierda, viéndose en la necesidad de esconderse y solicitar ayuda a la policía, cuyos agentes practicaron la detención del imputado, siendo éste trasladado a la Sede de la Comandancia y puesto ordenes de la Respectiva Fiscalía del Ministerio Publico, seguidamente la victima fue trasladada a un centro asistencial de Tariba.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, Ecuatoriano, natural de Guallaquin, Ecuador, nacido en fecha 09-06-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.259, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5 con calle 3 y 4, casa N° 4-64, Tariba, Estado Táchira, teléfono 02763940681, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración de los Funcionarios Frank Vivas y Yender Colmenares
- Declaración de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez (Victima) y Dra. Tabata María Yuncosar Piña.
B.1.2.- Las Documentales:
- Constancia Medica de fecha 18-08-2007, expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, Ecuatoriano, natural de Guallaquin, Ecuador, nacido en fecha 09-06-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.259, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5 con calle 3 y 4, casa N° 4-64, Tariba, Estado Táchira, teléfono 02763940681, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
3.- No cometer otro delito semejante o distinto al que se esta tratando.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, Ecuatoriano, natural de Guallaquin, Ecuador, nacido en fecha 09-06-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.259, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5 con calle 3 y 4, casa N° 4-64, Tariba, Estado Táchira, teléfono 02763940681, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración de los Funcionarios Frank Vivas y Yender Colmenares
- Declaración de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez (Victima) y Dra. Tabata María Yuncosar Piña.
B.1.2.- Las Documentales:
- Constancia Medica de fecha 18-08-2007, expedida por el Servicio de Emergencia del Hospital de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DANIEL EMILIO ANDRADE CHANG, Ecuatoriano, natural de Guallaquin, Ecuador, nacido en fecha 09-06-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.259, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5 con calle 3 y 4, casa N° 4-64, Tariba, Estado Táchira, teléfono 02763940681, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sabina Dolores Macias Chávez, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- No volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente.
3.- No cometer otro delito semejante o distinto al que se esta tratando.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8479-07