REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 18 de Junio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de la Comisaría Policial Córdoba, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, fueron comisionados los funcionarios a fin de que se trasladaran al sector de Veracruz, Parte Alta, a fin de verificar una presunta violación, según denuncia formulada ante le Comando por la adolescente MARIA LUISANA REYES ORTEGA, por lo que el funcionario se traslado en compañía de la adolescente agraviada, específicamente a Veracruz, Parte Alta, Pasaje Virgen de Fátima, una vez en el sitio señalado por la denunciante donde ocurrió el hecho, específicamente detrás de un tanque de agua potable para comunidad, al inspeccionar el sitio lograron ubicar un arma blanca, tipo cuchillo, tirado sobre la vegetación adyacente al sitio donde según la adolescente el ciudadano la obligó acostarse, procediendo a colectar la evidencia hallada, posteriormente se trasladaron a ubicar la vivienda donde vive el denunciado, señalado por la víctima, una vez allí lograron ubicar a un ciudadano que vestía para le momento Sueter manga larga, de color gris con anaranjado, y pantalón blue jeans, quien fue señalado por la adolescente como la persona que abuso sexualmente de ella, el día domingo 15-06-2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, procediendo a intervenirlo policialmente y procediendo a practicar la detención preventiva del mismo y trasladarlo al comando policial, donde quedó identificado como JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de José Uribe (v) y Migdalia Vanegas (v) y residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, calle bis, Virgen de Fátima, vereda 2, casa N° 12-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA LUISANA REYES ORTEGA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de la Comisaría Policial Córdoba, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, fueron comisionados los funcionarios a fin de que se trasladaran al sector de Veracruz, Parte Alta, a fin de verificar una presunta violación, según denuncia formulada ante le Comando por la adolescente MARIA LUISANA REYES ORTEGA, por lo que el funcionario se traslado en compañía de la adolescente agraviada, específicamente a Veracruz, Parte Alta, Pasaje Virgen de Fátima, una vez en el sitio señalado por la denunciante donde ocurrió el hecho, específicamente detrás de un tanque de agua potable para comunidad, al inspeccionar el sitio lograron ubicar un arma blanca, tipo cuchillo, tirado sobre la vegetación adyacente al sitio donde según la adolescente el ciudadano la obligó acostarse, procediendo a colectar la evidencia hallada, posteriormente se trasladaron a ubicar la vivienda donde vive el denunciado, señalado por la víctima, una vez allí lograron ubicar a un ciudadano que vestía para le momento Sueter manga larga, de color gris con anaranjado, y pantalón blue jeans, quien fue señalado por la adolescente como la persona que abuso sexualmente de ella, el día domingo 15-06-2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, procediendo a intervenirlo policialmente y procediendo a practicar la detención preventiva del mismo y trasladarlo al comando policial, donde quedó identificado como JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de José Uribe (v) y Migdalia Vanegas (v) y residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, calle bis, Virgen de Fátima, vereda 2, casa N° 12-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA LUISANA REYES ORTEGA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de José Uribe (v) y Migdalia Vanegas (v) y residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, calle bis, Virgen de Fátima, vereda 2, casa N° 12-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA LUISANA REYES ORTEGA, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de José Uribe (v) y Migdalia Vanegas (v) y residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, calle bis, Virgen de Fátima, vereda 2, casa N° 12-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA LUISANA REYES ORTEGA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9294-08