REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 18 de Junio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CRUZ AFANADOR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 16 DE junio de 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, momentos en que dichos funcionarios se trasladaron a la calle 8 con carrera 9 del Centro de San Cristóbal, específicamente en el Bar Las Cabañas, procedieron a solicitar que se detuviera la música, de inmediato solicitaron la identificación personal de cada una de las personas que se encontraban dentro del local, solicitando previo aviso al dueño del local que por razones de seguridad las luces fueran encendidas, se fueron identificando cada una de las personas, para lo cual dispusieron que realizaran una cola de caballeros y otra de damas, al llegar al final de la cola de caballeros se presentó un ciudadano que portaba en su mano una cedula de identidad laminada, se identificó como MACIAS LUIS ALBERTO, manifestó que era natural de Bucaramanga, República de Colombia, pero naturalizado venezolano, el efectivo nacional al notar su acento y la fecha de nacimiento que no coincidía con su personalidad, de inmediato esta persona manifestó que esa no era su cédula de identidad que el número de la cédula de identidad correcto era 25.093.289, y que su nombre era JUAN CARLOS CRUZ AFANADOR, de profesión comerciante, de 26 años de edad, por tal motivo se procedió a leerle sus derechos del imputado y se le comunicó que quedaría detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CRUZ AFANADOR, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (naturalizado), natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° V-25.093.289, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-10-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Patiecitos, calle 0, con carrera 4, cerca de la Bodega del señor Tomas, teléfono 0414-7225893, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMANTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN CARLOS CRUZ AFANADOR, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de José Uribe (v) y Migdalia Vanegas (v) y residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, calle bis, Virgen de Fátima, vereda 2, casa N° 12-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA LUISANA REYES ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTOIMA URIBE VANEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de José Uribe (v) y Migdalia Vanegas (v) y residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, calle bis, Virgen de Fátima, vereda 2, casa N° 12-02, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARÍA LUISANA REYES ORTEGA, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole, 3.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9295-08