REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 5C-10442-08
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 5C-10442-08, seguida A MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que en fecha 28 de Enero del presente año, cuando la ciudadana GLADIS ZAMORA LOZANO SUAREZ interpuso denuncia ante la oficina fiscal contra el ciudadano MERCHAN BUITRIAGO PEDRO ALEXIS, quien es tío paterno de su hija SHERELYN MERCHAN LOZANO de cuatro años de edad, ya que según la misma le manifestó que su tío le realizaba tocamientos libidinosos y ella lo sorprendió una ves masturbándose y tocando la niña por lo que dicha ciudadana procedió a colocarla respectiva denuncia.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, en fecha 12 de Mayo de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado A MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abg. JOSE YAVANI SANCHES BELLO quien manifestó: “por cuanto mi defendido en esta audiencia admitió los hechos objetos del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas en el articulo 74 del Código Penal es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo".
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 1 al 4 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 376 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, el cual conforme al los articulo 37 del Código Penal y en virtud de haberse acogido al procedimiento previsto para la admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite la rebaja de la pena hasta en un tercio en aquellos casos en que hubiere violencia; la pena a imponer queda establecida en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 9.464.442 de 40 años de edad, nacido en fecha 17/11/1967 , de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte alta, Barrio Altamira, Nº A-27, san Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD A MERCHAN BIUTRIAGO PEDRO ALEXIS, anteriormente identificado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición presentarse una vez cada 30 dias ante la oficina del alguacilazgo.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR E. OCHOA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 5C-10442-08