REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Junio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dice ser Colombiano, indocumentado, de 46 años de edad, nacido en fecha 16/11/1962, y residenciado en Capacho Libertad, Barrio el Alto carrera 5 calle 10 Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 18 de Junio de 2008, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, recibieron una llamada de la adolescente ANDREINA SANCHEZ indicándoles que era objeto de violencia psicológica y que se encontraba en el sector alto, carrera 5 calle 10, casa Nº 5-37 Capacho, se trasladaron al lugar donde observaron que la adolescente era ofendida por parte de su tía, tío y primos quienes vivían en la parte de debajo de la vivienda, donde procedieron a hablar con ellos logrando calmarlos pero en ese momento llego un ciudadano quien lanzo una botella de vidrio a los pies de los funcionarios sin causarles daño alguno y salio corriendo hacia la vivienda y comenzó a vociferar palabras obscenas hacia los funcionarios entrando a la vivienda, y los funcionarios con la autorización de la ciudadana ROSA FLORES procedieron a entrar a la casa y procedieron a detenerlo quedando identificado como ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ y a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, el fiscal del Ministerio Publico quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se produjo a aprensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud en la cual solicita que conforme al numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: SE DESESTIMA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE AL CIUDADANO ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dice ser Colombiano, indocumentado, de 46 años de edad, nacido en fecha 16/11/1962, y residenciado en Capacho Libertad, Barrio el Alto carrera 5 calle 10 Estado Táchira, y en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE DEL CIUDADANO ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dice ser Colombiano, indocumentado, de 46 años de edad, nacido en fecha 16/11/1962, y residenciado en Capacho Libertad, Barrio el Alto carrera 5 calle 10 Estado Táchira por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION DEL CIUDADANO ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dice ser Colombiano, indocumentado, de 46 años de edad, nacido en fecha 16/11/1962, y residenciado en Capacho Libertad, Barrio el Alto carrera 5 calle 10 Estado Táchira. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.
SECRETARIO
CAUSA 5C-10544-08