REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de Junio de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MARCANO VICTOR JOSE, quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 839424, de 79 años de edad, nacido en fecha 03-03-32, Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, y residenciado en Barrio Bolivariano, vía Sabaneta mas aya del hoyo, vereda 2, casa 16, familia Marcano. Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional numero 1, destacamento de frontera N 12, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 19 de Junio de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la calle 9 pasaje Cumana de Puente Real, cuando observaron a un ciudadano quien portaba visiblemente un arma de fuego al lado derecho a la altura de la cintura, por lo que procedieron a pedirle el porte respectivo de arma, quien se les identifico con un carnet de la Dirección de Seguridad y Orden Publico en la situación de jubilado de nombre MARCANO VICTOR JOSE con feche de expedición 01-07-03, caduca 31-12-2010 manifestando no poseer porte de arma ya que el como policía podía usarla sin porte, por tal motivo quedo detenido y procedieron a efectuar la retención del arma el cual se trataba de un revolver marca COLT CAL 38 LNG color plateado, con empuñadura de madera serial 35679 y cinco cartuchos sin percutir de las siguientes marcas, 2 cartucho marca MSPL calibre 38, 1 cartucho marca GFL SPECIAL calibre 38, 1 cartucho marca AP02 SPL calibre 38, 1 cartucho marca SP CAVIM calibre 38, y a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MARCANO VICTOR JOSE, quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 839424, de 79 años de edad, nacido en fecha 03-03-32, Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, y residenciado en Barrio Bolivariano, vía Sabaneta mas aya del hoyo, vereda 2, casa 16, familia Marcano. Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado MARCANO VICTOR JOSE, quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 839424, de 79 años de edad, nacido en fecha 03-03-32, Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, y residenciado en Barrio Bolivariano, vía Sabaneta mas aya del hoyo, vereda 2, casa 16, familia Marcano. Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo una ves que cumpla las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente libreta de libertad. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARCANO VICTOR JOSE, quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 839424, de 79 años de edad, nacido en fecha 03-03-32, Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, y residenciado en Barrio Bolivariano, vía Sabaneta mas aya del hoyo, vereda 2, casa 16, familia Marcano. Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCANO VICTOR JOSE, quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 839424, de 79 años de edad, nacido en fecha 03-03-32, Casado, de Profesión u Oficio Vigilante, y residenciado en Barrio Bolivariano, vía Sabaneta mas aya del hoyo, vereda 2, casa 16, familia Marcano. Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo una ves que cumpla las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente libreta de libertad. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA.
SECRETARIO
CAUSA 5C-10551-08