REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, dos (02) de junio de 2008.
198º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ:Abg. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES. IMPUTADO:CARLOS RAMON VIVAS DEFENSORA: Abg. ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 31 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la jurisdicción de Palo Gordo, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de emergencia Táchira 171 indicándonos que nos trasladáramos al Sector el Junco, a fin de verificar que un ciudadano estaba amenazando de muerte a una ciudadana, al trasladarse al lugar indicado los efectivos policiales se entrevistaron con la ciudadana Aura Josefina Garces Herrera, indicándoles que un ciudadano que tenía agarrado un grupo de vecinos del sector, se había presentado a su casa entregándole un sobre blanco contentivo de papel donde en la parte superior lado izquierdo de la nota dice “FRENTE DOMINGO LAIN, AREA DE FRONTERAS, DIA 30 MES 05 AÑO 08, en la parte superior lado derecho un rectángulo de una bandera con los colores rojo y negro, el cual contenía un mano escrito sobre una amenaza de muerte por parte de un grupo irregular hacia la ciudadana y su grupo familiar, en la parte inferior se lee “Fraternalmente del FRENTE DE GUERRA ORIENTAL, EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL E.L.N.”, luego un grupo de ciudadanos liderizado por el ciudadano Simón Antonio Sánchez Quintero, les hizo entrega de un ciudadano quien fue señalado por la victima como el ciudadano que le había entregado la nota de amenaza de muerte, siendo identificado, quien fue detenido preventivamente, lo trasladaron a la Comisaría de la Policía de Táriba y lo pusieron a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, CARLOS RAMON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 13.306.974, nacido en fecha 13-09-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Alicia Vivas (v) domiciliado en Palo Gordo, Vereda Don Pancho, Casa S/N, al lado de la Casa N° 1-25, Estado Táchira, número telefónico 0276-511.81.41, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Garcés Herrera.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luzardo Esteves, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON VIVAS, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Garcés Herrera, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
Una vez fue impuesto al ciudadano CARLOS RAMON VIVAS, del precepto constitucional, manifestando él mismo querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en los alrededores del Terminal de Pasajeros y un señor me entrego el sobre, la dirección y el nombre de las personas a quien debía entregar el sobre, yo soy taxista, me dirigí a entregar la encomienda pero el carro se me accidento en Palo Gordo, deje el carro para que me lo llevara Luis Roa al Taller me dirigí a llevar la encomienda al llegar allá le entregue la encomienda al señor y el señor me dijo que quien había mandado la encomienda, yo le dije que un señor del Terminal, el señor me dio que tenía que decirle quien la había enviado, yo le explique nuevamente lo mismo, entonces llego la señora y el señor le entrego el sobre, la señora lo abrió y me dijo que le dijera quien lo había mandado y yo le dije lo que le había dicho al señor, entonces yo le dije que yo me iba y la señora me agarro por un brazo y me dijo que le dijera quien había mandado eso en ese momento el esposa de la señora intento sacar un arma para detenerme, se presentaron dos vecinos más y uno de ellos me apunto con una pistola hasta esperar que llegara la policía yo le dije al policía que me fue a detener que le dijera al señor que me apunto con la pistola que fuera a declarar y ahí el señor que saco la pistola se desapareció y los vecinos también y la que fue a poner la denuncia fue la señora, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a fin de formular unas preguntas al imputado y concedido como le fue formulo las siguientes preguntas: Pregunta: 1.- ¿Usted se encuentra afiliado a alguna línea de transporte público? Contesto: “Si a la línea Asociación Civil Gallardin Express” Pregunta: 2.- ¿Esa línea Gallardin Express presta servicios de encomienda? Contesto: “Si prestamos servicios de encomienda” Pregunta: 3.- ¿Cuál es el mecanismo para el envió y recepción de encomiendas a través de dicha línea? Contesto: “Cuando el cliente llama a la línea uno va y busca la encomienda y la lleva y en la calle pues también la lleva, a mi me paran y me dicen que lleve la encomienda a la oficina 3003 uno la toma la dirección y el nombre de la persona se dirige a entregar la encomienda” Pregunta: 4.- ¿Dónde quedan registrados los datos de las personas que envían la encomienda? Contesto: “Cuando el cliente le pide a uno la factura uno se la hace la factura hay oportunidades en que no piden factura y no se hace la misma” Pregunta: 5.- ¿Qué ocurre con aquellas encomiendas donde no consiguen el destinatario? Contesto: “Uno se la devuelve al cliente en este caso cometí el error de agarrar la encomienda y no hice factura” Pregunta 5.- ¿Diga usted el nombre y ubicación de dirección del remitente de la encomienda que le llevo a la ciudadana Aura Garcés? Contesto: “No lo se porque me dieron fue el nombre y la dirección” Pregunta 6.- ¿Verificó el contenido de la encomienda que le dieron para ser llevada? Contesto: “Simplemente vi que era un sobre que venía en una bolsa” Pregunta 7.- ¿Por qué no verificó el contenido de la encomienda? Contesto: “No le preste atención y vi que era un sobre normal” Pregunta 8.- ¿Reportó usted este servicio que presto la línea? Contesto: “No lo reporte porque no tengo radio trasmisor” Pregunta 9.- ¿Cuáles son las características de la persona que le entrego el sobre? Contesto: “Es un señor de aproximadamente 40 años, catire, alto, flaco no recuerdo más” la defensa no formulo preguntas.
Finalmente la Defensora Privada abogada Rosalix Verónica Quintero Pérez, quien alegó: “De una revisión de las actas procesales esta defensa difiere en cuanto a la Calificación de la flagrancia basándome en la Teoría mediata del actor, pues él lo hizo fue con cumplir con su trabajo no tenía radio trasmisor solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertas me adhiero a lo mismo de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo; se siga por el procedimiento especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 31 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a esta Comisaría Policía de Táriba, en la que dejan constancia que siendo las 07:10 horas de la noche, practican la detención del ciudadano CARLOS RAMON VIVAS, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría de Táriba.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON VIVAS, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Garcés Herrera, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que se debe remitir dicha causa transcurrido el lapso a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía de Coloncito.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS RAMON VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 13.306.974, nacido en fecha 13-09-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Alicia Vivas (v) domiciliado en Palo Gordo, Vereda Don Pancho, Casa S/N, al lado de la Casa N° 1-25, Estado Táchira, número telefónico 0276-511.81.41, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Garcés Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- Prohibición de cometer hechos delictivos. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS RAMON VIVAS, identificado in supra, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Garcés Herrera; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS RAMON VIVAS, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Josefina Garcés Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. 3.- Prohibición de cometer hechos delictivos.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Secretaria
Causa Penal 7C-8623-08
CHCL/lrm