REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, dos (02) de junio de 2008

198º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES; IMPUTADO: DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO; DEFENSORA: Abg. ROSSILSE OMAÑA
Defensora Público Penal
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 31 de mayo de 2008, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Cárdenas, encontrándose realizando patrullaje preventivo, y en que se trasladaban por la Carrera 3, con Calle 8 y 9, cuando al pasar frente al abasto que tiene por nombre “COMERCIAL EL CACIQUE GUAICAIPURO C.A”, les hicieron llamado dos personas que quedaron identificados como Salas Carrillo José Luis y Salas Parra Luis Fernando, quienes les informaron a los efectivos policiales que alrededor de las once y media de la mañana dos personas del sexo masculino, acababan de robar el Abasto y que el segundo de ellos al escapar había arrojado hacia el suelo una pistola y de igual forma presentaba sangra en el rostro producto de un golpe que le había dado escuchado esto le preguntaron los funcionarios policiales que les señalara donde estaba dicha arma, acto seguido se trasladaron los funcionarios policiales con dichos ciudadanos hacia el abasto donde le señalaron a un extremo de un mostrador que se encuentra frente a la caja donde se cobran los productos una pistola en material metálico de color plomo, recogida dicha evidencia procedieron los agentes policiales a realizar un patrullaje por el casco central de Táriba, cuando específicamente a la altura de la Carrera 2, con Calle 8, visualizaron a una persona sexo masculino, quien al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud sospechosa motivo por el cual procedieron los efectivos policiales a indicarle la voz de alto, una vez que se detuvo también pudieron observar que él mismo presentaba en el rostro y partes de la franela sangre, posteriormente le informaron los efectivos policiales que se le efectuaría una inspección de persona por cuanto se presumía que él mismo tenía en su poder objetos de procedencia dudosa, no encontrándole nada, le solicitaron la identificación legal, una vez obtenida dicha información pudieron constatar que las características de dicho ciudadano coincidía con la descripción de una de las personas antes descritas como autores del robo, informándole sobre su detención preventiva ya que en su contra había denuncia, trasladándolo al Comando de la Policía del Municipio Cárdenas, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táhira, nacido en fecha 03-10-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio del estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 18.792.934, hijo de Lourdes Delgado Jiménez (v) y de Lucio Pabón Guerrero (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, Vereda 2,Casa N° 2-87, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0412-781.89.02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luzardo Esteves, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez fue impuesto al ciudadano DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensora Pública abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “En razón de que el Ministerio Público esta solicitando la Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se califique la flagrancia ya que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de ley, no le fue encontrada evidencia alguna y asimismo tanto los funcionarios como las victimas hacen referencia a unas características fisonómicas las cuales si bien es cierto son similares a mi defendido también es cierto que estas son genéricas y comunes que pudieran corresponder a otro individuo, por lo que solicito se le otorgue una Mediad Cautelar Sustitutiva a la Libertad menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 31 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 12:00 minutos del mediodía, cuando procedieron a intervenir al ciudadano DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y participando del mismo a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táhira, nacido en fecha 03-10-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio del estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 18.792.934, hijo de Lourdes Delgado Jiménez (v) y de Lucio Pabón Guerrero (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, Vereda 2,Casa N° 2-87, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0412-781.89.02, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, identificado up supra, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, ya identificado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Secretaria



Causa Penal 7C-8630-08
CHCL/lrm