REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de junio de 2008.
198º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL:CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES; IMPUTADO:OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA; DEFENSORA: Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de junio de 2008, funcionarios adscritos a esta Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo de profilaxis social, en el Sector de la Concordia, cuando se hicieron presentes dos ciudadanos heridos quienes manifestaron que minutos antes habían sido objeto de una agresión por parte de un ciudadano, a la altura del Samán quien portaba un arma blanca tipo cuchillo y les ocasiono las heridas dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como Euro Antonio Ortiz fuenmayor y Orlando Gómez, motivado a las lesiones inmediatamente se les prestó los primeros auxilios y se coordino unidad de ambulancia para los lesionados, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos y se visualizo a un ciudadano, quien portaba en sus manos un cuchillo con rastros de sangre con mango de material de color plástico de color negro inmediatamente le dieron la voz de alto y procedieron los efectivos a intervenirlo policialmente quedando identificado como OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, por tal motivo procedieron a su detención de forma preventiva, a trasladarlo al Cuartel General de Prisiones del Estado Táchira y a ponerlo a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.880.805, nacido en fecha 30-06-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luzardo Esteves, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo se solicite al Tribunal de Control N° 6, a fin de que informe la situación jurídica del imputado.
Una vez fue impuesto al ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, del precepto constitucional, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo estaba, en frente del Terminal yo le compre a pollo el pescado y la Yuca y la tenía ahí, m yo me tome unos palos con ellos mismos y me quede pegado ahí y me quitaron la bolsa ellos eran cuatro y yo por defenderme partí dos picos de botellas y ellos me dieron un batazo en la espalda y yo me sentí que me cortaron y de los mismo que yo estaba ebrio no sentí dolor y me fui encima de ellos y corte a uno más y como a las tres de la tarde me detuvieron yo iba para el Hotel y ya venían ellos ahí, el policía les dijo a ellos que denunciaran que me embalaran, es todo”.
Finalmente la Defensora Pública abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendió solicito al tribunal en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad sirva otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo en razón de que estimo de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de que no existen fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido pretendía cometer un hecho punible, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a esta Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la cuartel general de prisiones de la policía del Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues, el imputado, pues a pesar de que el imputado no tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, es venezolano, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.880.805, nacido en fecha 30-06-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de presentar a un familiar a fin de poder ser localizado. 3.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la petición del Ministerio Público de otorgarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, identificado up supra, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ALEXANDER MEJIAS VERA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 277 y 415 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de presentar a un familiar a fin de poder ser localizado. 3.- Prohibición de cometer cualquier hecho delictivo.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Secretaria
Causa Penal 7C-8648-08
CHCL/lrm