REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, dos (02) de junio de 2008.
198º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGROS RIVAS; IMPUTADO: JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por los alrededores del Barrio Libertador de Coloncito, cuando una ciudadana les hizo un llamado indicándoles que su concubino estaba causando daños materiales en la casa de su suegra de inmediato se trasladaron al sitio y llegando a la casa indicada, en donde se encontraba dicho ciudadano ebrio y en actitud agresiva, procediendo de esta manera los efectivos policiales a detenerlo de manera preventiva a trasladarlo a la comisaría policial de Coloncito y a ponerlo a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, de nacionalidad venezolana, natural Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 16.282.339, nacido en fecha 24-01-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio carpintería, hijo de Ana Florinde Bastos (v) y Eulises Piña Cuevas (v), domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 3, con Carrera 6, Coloncito, Estado Táchira, teléfonos 651.95.61 y 0414-741.47.95, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Milagros Rivas, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Belkis Delgado, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, asimismo arresto transitorio de cuarenta y ocho horas.

Una vez fue impuesto al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, del precepto constitucional, manifestando él mismo querer declarar y expuso: “Yo no estaba agresivo, yo mismo me subí a la patrulla, es todo”.

Finalmente la Defensora Pública abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “En atención al principio de inocencia me opongo a la medida de coerción de arresto solicitado por el Ministerio Público por lo que solicito que le sea concedida a mi defendido la libertad el día de hoy de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a esta Comisaría Policía de Coloncito, en la que dejan constancia que siendo las 07:10 horas de la noche, practican la detención del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría de Coloncito.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Belkis Delgado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que se debe remitir dicha causa transcurrido el lapso a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía de Coloncito.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, de nacionalidad venezolana, natural Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 16.282.339, nacido en fecha 24-01-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio carpintería, hijo de Ana Florinde Bastos (v) y Eulises Piña Cuevas (v), domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 3, con Carrera 6, Coloncito, Estado Táchira, teléfonos 651.95.61 y 0414-741.47.95, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de amenazar y maltratar a la victima. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, identificado in supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Belkis Delgado; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE ARRESTO, al imputado JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, identificado arriba, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Belkis Delgado, por el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados a partir del día de hoy lunes dos de junio a las 2:00 horas de la tarde, cumpliéndose las cuarenta y ocho horas el día miércoles cuatro de junio de 2008 a las dos horas de la tarde cumpliendo su arresto en la Comandancia de la Policía de Coloncito para lo cual se librara el respectivo oficio y boleta de libertad

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO PIÑA BASTOS, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Belkis Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de amenazar y maltratar a la victima.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Secretaria

Causa Penal 7C-8654-08
CHCL/lrm