REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JEAN CARLOS VINCI; IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; DEFENSOR: Abg. LUISA SÁNCHEZ
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje a pie, por la Carrera 4, entre Calles 09 y 10 de la zona Comercial de esta ciudad, observaron a un ciudadano caminando por dicho sector en forma desesperada y mirando hacia atrás con insistencia, por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente y solicitarle sus documentos personales, el mismo optó por tomar una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, agarró a golpe a uno de los agentes intervinientes dándole golpes y punta pies sin causa alguna, se le manifestó sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, procediendo a materializar la inspección personal, el ciudadano presentaba aliento etílico, seguidamente se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron sus derechos, éste ciudadano quedó identificado como JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, procediendo a trasladarlo hasta el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y poniéndolo a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E 88.031.309, nacido en fecha 21/03/1981, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 6, Casa N° 6-20, Las Margaritas, Estado Táchira, teléfono (0424)755-12-52, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa y pública y del funcionario policial Agente Suescum Yaifre.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jean Carlos Vinci, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa y pública y del funcionario policial Agente Suescum Yaifre, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto el antedicho imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, el mismo manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa Abogada Luisa Sánchez alegó: “Solicito al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación, de posible cumplimiento”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 01:15 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladados al Cuartel General de Prisiones del Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa y pública y del funcionario policial Agente Suescum Yaifre, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existen varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país, es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa y pública y del funcionario policial Agente Suescum Yaifre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Traer una fotografía y una copia de la cédula de identidad; 3.- Prohibición de volver a cometer hechos de la misma índole. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa y pública y del funcionario policial Agente Suescum Yaifre, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la cosa y pública y del funcionario policial Agente Suescum Yaifre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1° Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Traer una fotografía y una copia de la cédula de identidad; 3.- Prohibición de volver a cometer hechos de la misma índole. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
Secretaria
Causa Penal N° 7C-8701-08
CHCL/lrm