REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de junio de 2008

198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MILAGROS RIVAS CAMPOS; IMPUTADO: DAVID MERCHAN GOMEZ; DEFENSOR: Abg. LUISA SÁNCHEZ
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la comisaría policial de la Fría, quienes encontrándose de servicio en la jefatura, cuando se presentaron dos ciudadanos de manera espontánea identificándose como Castro Díaz Nelson Julián y Castro Díaz Martín Enrique, quienes manifestaron ser los hermanos de hoy el occiso Uribe Díaz Oscar Manuel, informando que en la sala velatoria de la funerario San Onofre, se presentó un ciudadano en actitud sospechosa, portando un arma de fuego, manifestándoles que iba a vengar la muerte de su patrón ciudadano Oscar Uribe Díaz (hoy occiso), por tal motivo se trasladaron los efectivos policiales hacía el lugar antes mencionado con la finalidad de constar tal información, pudiendo constatar que dentro de la sala velatoría la persona señalada por los denunciantes, por tal motivo procedieron los funcionarios policiales a intervenirlo policialmente y a realizarle una revisión o cacheo personal, se le encontró en su poder específicamente apretinada en su cintura un arma de fuego de fabricación cacera, calibre 38 mm, siéndole retenida la misma como evidencia de interés criminalística y procediendo a identificar al ciudadano como DAVID MERCHAN GOMEZ, por tal motivo se procedió a su detención preventiva, se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría policial de la Fría y se puso a órdenes del Ministerio Público .

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DAVID MERCHAN GOMEZ venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 30-06-1988, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 25.808.952, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Callejón 72 de la Carbonera hacia abajo, Orope, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Milagros Rivas Campos, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAVID MERCHAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto al ciudadano DAVID MERCHAN GOMEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: “ Yo estaba tomándome las cervezas y llego un chamo conocido se llama Alexis, primera vez que caigo preso; él me dijo que le tuviera eso; y llego la PTJ u ,e agarraron el arma , es todo”.

Finalmente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez, quien alegó: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez acuerde para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento tomando en consideración la buena conducta predelictual de mi representado, ya que no se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que tuviera antecedentes policiales o penales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante:
“…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Fría, a las 10:40 horas de la noche, dejan constancia que al imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, le fue encontrado en su poder, específicamente apretinada en su cintura un arma de fuego de fabricación cacera, calibre 38 mm, de la comúnmente denominada Copo casero, de color negro, cacha de madera., sin serial y marca aparente, con una bala calibre 38 mm, sin percutir en la recamara, donde se lee en su culote 38 SPL, MRP. Ésta arma encontrada apretinada en la cintura del presunto imputado están declaradas como armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, según el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo la norma Sustantiva Penal que tipifica éste ilícito señala que el simple porte, detentación u ocultamiento de estas armas castiga al culpable con la pena allí establecida, no requiriendo la norma otra conducta que el ocultamiento de las armas a las que se refiere este artículo, por lo que se puede inferir que el imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, fue aprehendido en el mismo momento en el que cometió el delito o acabando de cometerlo, por lo que considera procedente este Juzgador CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar con la presunta detentación de un arma de fuego, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.

Con relación al peligro de obstaculización, este Juzgador considera, que la libertad del imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, verificándose algunos de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAVID MERCHAN GOMEZ, arriba identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DAVID MERCHAN GOMEZ Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-03-1989, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.235.000, hijo de Yaneth Márquez (v) y Alfonso Reyes (v) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector 1, casa número 10, vereda 26, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público una vez precluido el lapso legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
Secretaria

Causa Penal 7C-8703-08
CHCL/lrm