REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JEANCARLOS VINCI; IMPUTADO: ALVARO GARCIA YAÑEZ; DEFENSOR:Abg. LUISA SÁNCHEZ
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quienes encontrándose realizando labores de patrullaje a pie, por la Quinta Avenida, Calle 8 del Centro, cuando visualizaron una ciudadana que forcejeaba con un ciudadano y este trataba de despojarla de un bolso que la ciudadana portaba, la victima solicitaba la ayuda policial por tal motivo procedieron los funcionarios policiales a intervenir, siendo informados por la ciudadana que el sujeto con el que ella forcejeaba había intentado despojarla de su bolso y que ella se había no dejo que se lo quitara pero que había revisado y le faltaban sus lentes, por tal motivo le manifestaron al ciudadano que habían intervenido sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos pidiéndole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, negándose él mismo a tal petición, sin embargo observaron los funcionarios cuando rápidamente saco un par de lente de su bolsillo delantero lado derecho y los lanzo al piso y los pisoteo destrozándolo totalmente, siendo conocidos estos lente por la agraviada como los de su propiedad, por tal motivo fue detenido preventivamente, trasladado a lo comisaría del Piñal y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, ALVARO GARCÍA YAÑEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 06-02-1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.256.693, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado el Corozo, sector la Pampa, vereda 1, el ultimo rancho, de latas verdes, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jeancarlos Vinci, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALVARO GARCÍA YAÑEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
Una vez fue impuesto al ciudadano ALVARO GARCÍA YAÑEZ, del precepto constitucional, manifestando él mismo querer declarar y expuso: “Yo iba pasando por la estrella, en ese momento yo patie unos lentes y me agache a agarrarlos, yo los agarre y dije de quien son estos lentes y se vino una señora y me dijo usted de los saco del bolso y yo le dije que no el mismo policía debió haber declarado allí, yo en ningún momento estaba forcejeando con nadie, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “Tomando en consideración la afirmación de libertad personal como un derecho que tienen todas las personas de permanecer en libertad durante el proceso, así como también las circunstancias de que no se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de que mi representado tuviera antecedentes penales policiales, la circunstancias de modo y tiempo como ocurrieron los hechos de acuerdo la denuncia formulada por la victima, ya que pudiéramos estar en presencia de un delito en grado de frustración, solicito se acuerde para mi representado una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, en la que dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano ALVARO GARCÍA YAÑEZ, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede del Cuartel General de Prisiones.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO GARCÍA YAÑEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
Con relación al peligro de obstaculización, este Juzgador considera, que la libertad del imputado ALVARO GARCÍA YAÑEZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, verificándose algunos de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID ALVARO GARCÍA YAÑEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALVARO GARCÍA YAÑEZ, identificado up supra, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda los trámites de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALVARO GARCÍA YAÑEZ, arriba identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria
Causa Penal 7C-8704-08
CHCL/lrm