REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de junio de 2008.
198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. JEANCARLOS VINCI; IMPUTADO: ERICA JULIANA VASS OBANDO y RONALD ANDERSON JAIMES RAMÍREZ; DEFENSOR: Abg. LUISA SÁNCHEZ
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 22 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje, por el sector Las Lomas cuando visualizaron un vehículo Corsa, el mismo poseía los vidrios totalmente abiertos y de igual manera se veía un movimiento en la parte interna del mismo debido a esto les llamó la atención y tomando las medidas de seguridad se acercaron al vehículo en mención, donde visualizaron en su parte interna dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino totalmente desnudos, realizando el ejercicio de la actividad sexual, debido a esta situación le indicaron los funcionarios actuantes que se pusieran la ropa y que ese no era el sitio acorde para ese acto inmoral, fue cuando éste ciudadano tomó actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas. Constataron los funcionarias que ambas personas presentaban aliento etílico, por tal motivo fueron detenidos preventivamente, trasladados al Cuartel General de Prisiones y puestos a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ERIKA JULIANA VASS OBANDO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, titular de la cedula de identidad N° V.-16.745.741, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado urbanización las Lomas Avenida falcón, casa N° C-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3424320; y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1985, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.502.133, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado urbanización las Lomas Avenida falcón, casa N° C-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3424320, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jeancarlos Vinci, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ERIKA JULIANA VASS OBANDO y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto a los ciudadanos ERIKA JULIANA VASS OBANDO y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, del precepto constitucional, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “Tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en tal sentido pido se imponga a mi representado una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la contenida en el Numeral 9, es decir que mi representado se presente ante el tribunal o ante el Misterio Público cada vez que sean llamados, es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la madrugada, practican la detención de los ciudadanos ERIKA JULIANA VASS OBANDO y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladados a la Comandancia General.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ERIKA JULIANA VASS OBANDO y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A los imputados se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de quince (15) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los imputados ERIKA JULIANA VASS OBANDO y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ presenten antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y 2).- No incurrir en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ERIKA JULIANA VASS OBANDO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, titular de la cedula de identidad N° V.-16.745.741, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado urbanización las Lomas Avenida falcón, casa N° C-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3424320; y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1985, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.502.133, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado urbanización las Lomas Avenida falcón, casa N° C-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3424320, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERIKA JULIANA VASS OBANDO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1984, titular de la cedula de identidad N° V.-16.745.741, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado urbanización las Lomas Avenida falcón, casa N° C-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3424320; y RONALD ANDERSON JAIMES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1985, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.502.133, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado urbanización las Lomas Avenida falcón, casa N° C-33, Estado Táchira, teléfono 0276-3424320, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRE, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, imponiéndolos como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y 2).- No incurrir en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificado de la medida que nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos en el entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria





Causa Penal N° 7C-8706-08
CHCL/lrm