REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de junio de 2008.
198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGROS RIVAS CAMPOS; IMPUTADO: JULIO CESAR PEÑA CASTILLO; DEFENSOR: Abg. LUISA SÁNCHEZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 13, en funciones de patrullaje urbano y atendiendo a su vez denuncia formulada por parte del ciudadano José Antonio de Simone Bellafiore, en relación a la existencia de un local comercial destinado para la venta de calzado y que presuntamente el mismo llevaba la marca de una empresa representada por mencionado ciudadano, y que presuntamente había sido robado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; los funcionarios se dirigieron al local en cuestión y fueron atendidos por parte del ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, quien manifestó ser el propietario del local comercial, quien se dedica a participar en Expo Ferias que se realizan por la zona de Colón, solicitándole de inmediato la respectiva documentación que ampare la legalidad y procedencia de la mercancía que se expone en el local, por lo que presentó factura comercial de fecha 03/02/08 con el número de factura alterado, ya que de su número impreso en letras rojas le colocaron en lapicero en tinta azul otros números irreconocibles, pudiendo evidenciar a simple vista que mencionada factura comercial fue escaneada, ya que por sus características no demuestra ser una factura original y que la misma carece en su gran mayoría de las exigencias requeridas por parte del organismo competente.

Asimismo, se le solicitó al ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, otra documentación a fin de que diera fe de su legalidad, manifestando no poseer ningún otro tipo de documentación y que había comprado esa mercancía a una persona desconocida hace aproximadamente un mes en una zona comercial denominada “callejón de los pobres”, en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano y puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, , Estado Zulia, nacido en fecha 09/12/1974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 11.297.686, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, Casa N° 9-57, a media cuadra de la Plaza Miranda o a media cuadra de la Plaza Bolívar, Pregonero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Milagros Rivas Campos, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, a quien le imputa el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto al ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando que desea declarar y expuso: “Yo no me robé el calzado, tengo 27 años de ser comerciante, la guardia nacional se llevó el calzado, revisaron todos los papeles, se llevaron sólo el calzado de marca Nicol, de ahí me dijeron que iban a verificar la legalidad de la mercancía, de ahí me dijeron que estaba detenido, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez la desestimación de la Flagrancia por el delito de hurto, por cuanto no se encuentra acreditado en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que mi representado hubiera desplegado una conducta que constituya el delito de Hurto por cuanto no existe ningún testigo presencial o alguna circunstancia de hecho como elemento de convicción que señale que mi representado hubiera hurtado esos objetos. Además que mi representado está en principio acreditando que fue un comprador de buena fe, con las facturas que presenta sobre la compra del calzado; pido en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi representado, tomando en consideración que mi representado es Venezolano, y tiene residencia fija la cual ha indicado al Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 13, dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladados a la Comandancia General.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que en la detención del imputado, tal como lo señaló la defensa, no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, haya hurtado de alguna forma los objetos (calzado) que le fueron incautados y que la adquisición de éstos objetos por parte del imputado se presume hecha de buena fe, asimismo no existen testigos presenciales o circunstancias de hecho que señalen que el imputado de autos haya desplegado conducta alguna que se encuadre en la norma que tipifica el delito de HURTO, delito imputado por el Ministerio Público.

En todo caso, considera quien aquí decide, que la tenencia de los presuntos objetos (calzado) por parte del imputado de autos, tal como se desprende del acta policial, encuadran en la norma que establece el Código Penal que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem. Y es por esta pre-calificación que se le seguirá la presente causa al imputado.

Por lo que considera procedente este Juzgado, DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y se le seguirá la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por este Juzgado.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país, es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles; 3.- Presentación de dos (02) fiadores que devengen un monto mínimo mensual de ochenta (80) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA POR EL DELITO DE HURTO, del imputado JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, up supra identificado, y se le seguirá la presente causa al imputado de autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR PEÑA CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos punibles; 3.- Presentación de dos (02) fiadores que devengen un monto mínimo mensual de ochenta (80) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
Secretaria





Causa Penal N° 7C-8707-08
CHCL/lrm