REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA; IMPUTADO: JOSÉ ALIRIO GUERRERO; DEFENSOR:Abg. LUISA SÁNCHEZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA RICO HINOJOSA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Naranjales, cumpliendo labores propias del patrullaje, recibieron reporte de radio de la centralista del sistema de emergencia 171 Táchira, quien informó a los funcionarios que se trasladaran a la Vía principal del Barrio 27 de Febrero, Parte Baja, Sector Los Medanos, Naranjales, Municipio Fernández Feo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con un robo a un comerciante y con la ubicación del presunto sospechoso del hecho, al trasladarse al lugar personas vecinas del sector le señalaron a los agentes a una persona del sexo masculino, que procedieron a intervenir policialmente, una vez asegurado se le solicitó su cédula de identidad, y el ciudadano contestó que se hallaba indocumentado, uno de los funcionarios procedió a efectuar revisión por los alrededores del lugar donde se encontraba sentado el sospechoso, ubicando los siguientes objetos: un arma blanca, tipo machete marca “Collin”, una paca de harina pan y una caja de cigarrillos. Quedando identificado como JOSÉ ALIRIO GUERRERO. Una vez que el sospechoso se encontraba dentro de la unidad patrullera una persona identificada como Pedro Antonio Ballesteros Bastos, informó que el sujeto apresado lo había atracado con un machete, despojándolo de un refresco de los grandes, una paca de harina pan, 10 cigarros, una galleta de soda y un cubito Maggi, el ciudadano detenido fue trasladado a la Comisaría Policial del Piñal y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.838.857, nacido en fecha 31/07/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 27 de Febroro, Sector Los Medanos, Carrera 3, Casa de zinc, Naranjales, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Una vez fue impuesto al ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO, del precepto constitucional, manifestó el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensora Pública Abogada Luisa Sánchez, alegó: “Solicito al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de posible cumplimiento, tomando en consideración que mi representado es venezolano, y tiene residencia fija la cual ha señalado al Tribunal, y que además tiene la disposición de someterse al proceso penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Naranjales, en la que dejan constancia que siendo las 04:40 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la comisaría policial de Naranjales.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUERRERO, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Comisaría de Naranjales.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ ALIRIO GUERRERO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país, es por lo que se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JOSÉ ALIRIO GUERRERO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Traer una fotografía y una copia de la cédula de identidad, 3.- Prohibición de volver a cometer hechos de la misma índole; 4.- Presentar un familiar que se comprometa hacer cumplir al imputado las obligaciones impuestas por el Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ALIRIO GUERRERO, identificado up supra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALIRIO GUERRERO, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Traer una fotografía y una copia de la cédula de identidad, 3.- Prohibición de volver a cometer hechos de la misma índole; 4.- Presentar un familiar que se comprometa hacer cumplir al imputado las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DAYANA RICO HINOJOSA
Secretaria
Causa Penal 7C-8708-08
CHCL/lrm