REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de junio de 2008

198º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL:PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA; IMPUTADO:OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO; DEFENSOR:Abg. EFRAÍN MOGOLLÓN RODRÍGUEZ
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de junio de 2008, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado por los alrededores de la 7ma. Avenida, cuando fueron alertados de una situación de alteración del orden público, en el negocio denominado Centro Hípico Surlaquín o también conocido como Chalet, al entrar en dicho establecimiento los funcionarios pudieron observar que a un ciudadano a quien nombraron como Molina Gilberto José estaba siendo objeto de agresiones físicas por parte de otro ciudadano a quien después de someterlo ya que se resistió a la voz de tranquilizarse ejercida por los funcionarios actuantes a que depusiera su actitud violenta, se identificó y dijo ser y llamarse OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO. Cabe destacar que el mencionado ciudadano le efectuó en presencia de la comisión varios golpes al rostro del ciudadano Molina Gilberto José, quien funge como anunciador de remates de caballos, generándose las agresiones presuntamente a causa de una carrera ganada por el ciudadano agresor dentro del establecimiento y no cancelada por los responsables del negocio, al preguntarle a los encargados del negocio y al mismo ciudadano agredido, éste manifestó que este sr. había comprado un ticket con la jugada anterior y se encontraba reclamando el dinero de una nueva jugada, manifestó que esto lo puede comprobar al realizarle el chequeo de los datos contenido en la base de datos contenido en la computadora que reparte el juego, por tal motivo se procedió a su detención preventiva procediendo a trasladarlo hasta el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y poniéndolo a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 24-11-1966, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.333.884, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado Las Vegas de Táriba, vía principal de Cordero, curva la gransonera, casa N° 16-447, Estado Táchira, teléfono 0414-7592987, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Molina Gilberto José.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Molina Gilberto José, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto el antedicho imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensa Abogado Efraín Mogollón Rodríguez alegó: “Esta Defensa en representación de este ciudadano una vez oído lo manifestado por la representación fiscal, se adhiere a las solicitudes hechas, solicito copia simple del expediente, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladados al Cuartel General de Prisiones del Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Molina Gilberto José, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Molina Gilberto José, delito este que establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- No incurrir en nuevo hecho punible, y 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- No incurrir en nuevo hecho punible, y 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estamos en el entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez vencido el lapso de Ley se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria




Causa Penal N° 7C-8710-08
CHCL/lrm