REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JAIRO ESCALANTE; IMPUTADA:VICUÑA REY CARMEN ALICIA; DEFENSORA:Abg. LUISA SÁNCHEZ
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 22 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de dicha oficina cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Carmen Rosa Rangel Méndez, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de la ciudadana Beatriz Pabon de Olivera, solicitándole el resto del dinero acordado por la negociación de una compra venta de una vivienda, lo cual ya se tenía conocimiento de una ESTAFA, por cuanto esa ciudadana esta usurpando la identidad antes mencionada, indicándoles que la ciudadana que efectuó la llamada le expuso que la entrega del resto del dinero el cual era por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, debería efectuarse en el estacionamiento de Wendys, ubicado en Barrio Obrero, diciéndole que la misma iba a ir vestida con una blusa de color verde con negro, un pantalón de tela color negro, con una cartera de color marrón, en vista a tal situación procedieron los efectivos policiales a trasladarse al lugar indicado a fin de corroborar la información dada.
Una vez allí presentes dichos efectivos policiales pudieron observar que efectivamente se encontraba una ciudadana parada en el estacionamiento de venta de comida rápida denominada Wendys, la cual portaba la misma ropa descrita anteriormente, por lo que procedieron los agentes policiales a acercarse hasta el lugar donde se encontraba la mencionada ciudadana, pero la misma al percatarse que eran funcionarios policiales evadió la comisión y se monto de manera inmediata a un vehículo taxi, el cual entre el tráfico logro huir del llamado de dicha comisión, por lo que se realizó una persecución logrando detener al vehículo a la altura de la Estación de Servicio la Petrolea, el cual era ocupado por un ciudadano y una ciudadana quienes al solicitárseles su identidad mostraron cédula de identidad a nombre de Ramírez Contreras Alfredo Antonio y Beatriz Pabon de Oliveira, acto seguido procedieron los efectivos policiales a solicitarles que exhibieran cualquier objeto que fuera de dudosa procedencia, tomando dicha ciudadana una aptitud hostil vociferando palabras obscenas a la comisión, así mismo el conductor del vehículo manifestó que era taxista y que la ciudadana que lo acompañaba había solicitado de sus servicios en Barrio Obrero, y que al momento de él percatarse que su pasajera estaba presentando una aptitud nerviosa le indicó en varias oportunidades que se bajara de su vehículo pero la misma hizo caso omiso, le informaron los agentes policiales que serían objetos de una inspección, por lo que al momento de revisar minuciosamente entre las ropas de cada uno respetando su pudor y las pertenencias de la ciudadana se le encontró entre su cartera lo siguiente: dos fotocopias sencillas de cédulas de identidad a nombre de VICUÑA REY CARMEN ALICIA y otra igual a nombre de Guerrero de Fernández Paulina el cual muestra en el registro fotográfico que es la ciudadana antes referida, también le pudieron encontrar fotocopia de las cédulas a nombre de Márquez Franklin Javier, Pardo Dominguez Ernesto, Vicuña Rey Juan José, una licencia de conducir a nombre de Rey Rivas Marco A., por tal motivo procedieron los efectivos policiales a informarle sobre su detención preventiva, seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en el vehículo no encontrando evidencia de interés criminalísticas, al dirigirse los funcionarios policiales con ambos ciudadanos a la oficina, la ciudadana detenida procedió a manifestar que su verdadero nombre era VICUÑA REY CARMEN ALICIA.
Posteriormente el Detective Emerson Villamizar, quien labora en dicha Brigada que en efecto cursan tres causas penales por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y la Fe Pública, la cual es concerniente a una denuncia interpuesta por una ciudadana que dijo ser y llamarse Beatriz Pabon de Olivera, quien manifiesta que persona desconocida usurparon su identidad para logar vender una vivienda de su propiedad a terceras personas obteniendo lucro o beneficio propio sin su consentimiento, asimismo según denuncia interpuesta por el ciudadano que dijeron ser y llamarse Ernesto Pardo Dominguez y Augusto Ramón Fernández Armada, quienes manifestaron que persona desconocida usurparon su identidad para logar vender una vivienda de su propiedad a terceras personas obteniendo lucro o beneficio propio sin su consentimiento, detectando en esa investigación que participa una ciudadana que se hace llamar Paulina Guerrero de Fernández, quien en la cédula presentada en el Vigía el registro fotográfico corresponde a la ciudadana hoy detenida y según denuncia interpuesta por el ciudadano Jimmy Leonardo Ramírez Quintero, quien manifiesta que personas desconocidas usurparon la identidad de los ciudadanos Ernesto Pardo Dominguez y Augusto Ramón Fernández Armada, y le vendieron un terreno que no era de su propiedad, causándole un daño patrimonial de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, donde se detecta que en esta causa penal existe una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Paulina Guerrero de Fernández, quien presenta en su registro fotográfico a la ciudadana hoy detenida, por tal motivo se puso dicha ciudadana a órdenes del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1958, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.446.819, de profesión u oficio Auxiliar de Historias Médicas, de estado civil soltero, residenciada Sector los Curos, Bloque 1, Piso 2, Apartamento 0-01, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto a la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la defensa Abogada Luisa Sánchez, alegó: “Ciudadano Juez una vez que la defensora ha revisado las actuaciones presentadas por al Ministerio Público solicito que sea desestimada la flagrancia por el delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, por cuanto los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto los hechos aquí endilgados se subsumen dentro del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por ser esta una ley especial, por ende solicito un cambio de la calificación jurídica, y pido además que se tome en consideración que mi representada es venezolana y que tiene residencia en el Estado Mérida la cual ha indicado a este Tribunal, no tenía antecedentes penales o policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual y en virtud de todo lo antes expuesto solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante:
“…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 22 de junio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las 03:15 horas de la tarde, dejan constancia que a la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA, le fue encontrado en su bolso dos fotocopias sencillas de cédulas de identidad a nombre de VICUÑA REY CARMEN ALICIA y otra igual a nombre de Guerrero de Fernández Paulina el cual muestra en el registro fotográfico que es la ciudadana antes referida, también le pudieron encontrar fotocopia de las cédulas a nombre de Márquez Franklin Javier, Pardo Dominguez Ernesto, Vicuña Rey Juan José, una licencia de conducir a nombre de Rey Rivas Marco A., así mismo la ciudadana una vez detenida procedió a manifestar que su verdadero nombre era VICUÑA REY CARMEN ALICIA. Por tal motivo se deduce que la imputada de autos, fue aprehendida en el mismo momento en el que cometió el delito o acabando de cometerlo, por lo que considera procedente este Juzgador CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y declarando sin lugar la petición de la defensa sobre la desestimación de la flagrancia. Así se decide.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO
Este Juzgador considera del análisis del Acta de Investigación Penal se desprende: Que la ciudadana VICUÑA REY CARMEN ALICIA forjo parcialmente un documento público (cédula de identidad), según experticia N° 9700-134-3382, de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por el Experto TSU María Garnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Punto 1, de la cédula de identidad signada con el número V 5.324.794, y usurpo la identidad de varias personas como se evidencia claramente de las Actas de Investigación mediante denuncias formuladas por las victimas, donde logra realizar ventas de bienes inmuebles ajenos para su propio lucro y beneficio, por todos los hechos anteriormente descrito este Tribunal concuerda con la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, no admitiendo así solicitado por la defensora pública Luisa Sánchez donde alega que tales hechos deben ser subsumidos dentro del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es la autora del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque la imputada de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar con la presunta detentación de las municiones incautadas, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
Con relación al peligro de obstaculización, este Juzgador considera, que la libertad de la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, verificándose algunos de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada VICUÑA REY CARMEN ALICIA, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1958, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.446.819, de profesión u oficio Auxiliar de Historias Médicas, de estado civil soltero, residenciada Sector los Curos, Bloque 1, Piso 2, Apartamento 0-01, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS OBTENIDOS MEDIANTE UN ACTO FALSO.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendida.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez precluido el lapso legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADRO
Juez Séptimo de Control
Abg. ANYELITH LLISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria
Causa Penal 7C-8711-08
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