REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de junio de 2008
198º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO Segundo del Ministerio Público; IMPUTADOS: WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ y MILTON MURILLO MOSQUERAS; DEFENSOR:Abg. LUISA SÁNCHEZ
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 20 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, cuando recibieron reporte de la red de emergencias 171 Táchira, quienes reportaron el hurto de un autobús tipo Bus-cama perteneciente a Expresos Mérida, propiedad del ciudadano José Homero Angulo, cuando a la altura de la avenida Parque Exposición visualizaron dicho vehículo procediendo a intervenir el autobús, encontrando en el interior del mismo dos ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente, no encontrando objetos de interés policial, quienes quedaron identificados como WILLIAMS ALFREDO SÁNCHEZ y MILTON MURILLO MOSQUERAS, a quienes se les preguntó por la procedencia de dicho vehículo, quienes no dieron datos ni información del mismo, en vista de esta situación y por su estado flagrante se procedió a su detención preventiva, trasladándolos a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, poniéndolos a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.146.158, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciada Sector el Llano, vía el Milagro, entrada a Marranos, casa N° U-64, Estado Táchira, teléfono 0414-1752946, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y MILTON MURILLO MOSQUERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 19-08-1971, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.083.747, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Estacionamiento Frenos Sabaneta, carretera vía el Llano, al Frente de Ferro Gómez, Estado Táchira, teléfono 3469165, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Homero Angulo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón de Araujo, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y MILTON MURILLO MOSQUERAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Homero Angulo, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto a los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ y MILTON MURILLO MOSQUERAS, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente procede a declarar el ciudadano WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ, a lo que expuso: “Nosotros llegamos a Sabaneta, metimos el bus donde se lavan los carros, donde el señor Rafael y el dijo que si es el carro de Homero, llevese el carro de él y hay lo sacamos lo metimos donde trabaja el mecánico, hay empezamos arreglar los frenos y de allí lo traje para la casa del señor Homero y hable con su esposa al medio día y la señora dijo lleveselo para haya y no me le entregue la llave a nadie, y luego llegamos al taller de CODAPRESA y allí llego la policía y nos metieron preso, es todo”.
Seguidamente procede a declarar el ciudadano MILTON MURILLO MOSQUERAS, a lo que expuso: “El chofer llega el jueves en la tarde a preguntarme para que le graduara frenos y le arreglara unas bromas del carro, pero como ya era tarde le dije que el viernes en la mañana le arreglo el carro, luego el viernes me dijo que la dirección estaba mala y nos fuimos a darle una vuelta, nos fuimos para donde una señora y luego nos fuimos para la Concordia, luego estando allí llego la policía y me pregunto que si yo andaba con él y yo le dije que si y me dijo montese que estoy preso, es todo”.
Finalmente la Defensa Abogada Luisa Sánchez, alegó: “Solicito se acuerde para mi representados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso; pido además se tome en cuanta que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que entre la persona denunciante y el señor Williams Sánchez existe una relación laboral ya que la victima señala que lo conoce, pido al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5 y 305 ejusdem, se efectué como diligencia de investigación la entrevista de la persona encargada del estacionamiento ubicada en frenos Sabaneta, y la entrevista del denunciante, con la finalidad de establecer la verdad sobre los hechos por los cuales resulto aprehendido mi representado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, practican la detención de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ y MILTON MURILLO MOSQUERAS, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede del Cuartel General de Prisiones.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce, en el mismo momento de la comisión del punible, según la propia acta policial, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y MILTON MURILLO MOSQUERAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Homero Angulo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo imputado al ciudadano WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo imputado a MILTON MURILLO MOSQUERAS, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente del acta policial y del acta de entrevista de imputado en la que se deja constancia de la aprehensión y de los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, además de las otras actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y MILTON MURILLO MOSQUERAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Homero Angulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.146.158, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciada Sector el Llano, vía el Milagro, entrada a Marranos, casa N° U-64, Estado Táchira, teléfono 0414-1752946, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y MILTON MURILLO MOSQUERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, Colombia, nacido en fecha 19-08-1971, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.083.747, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Estacionamiento Frenos Sabaneta, carretera vía el Llano, al Frente de Ferro Gómez, Estado Táchira, teléfono 3469165, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y MILTON MURILLO MOSQUERAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Regístrese. Remítase la presente causa una vez precluido el lapso de Ley a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Secretaria
Causa Penal 7C-8712-08
CHCL/lrm