REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 11 de junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8176-07
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Abg. MELIDA CARRILLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
En fecha 4 de mayo del presente ano se presento por ante la Comisaría de Capacho del Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el adolescente FDYR (Identidad Omitida) de 15 anos de edad, nacido el 27-7-92, C.I, residenciado en Belandria cerca de las estopas casa Nº. 19-53, Capacho Estado Táchira, manifestando que al momento de trasladarse por la via publica a la altura de la calle 12 con carrera 6 de Capacho Independencia un ciudadano lo golpeo por la cabeza y le dijo becerro, malandro, mariquita, trasladándose posteriormente el adolescente antes señalado acompañados de unos funcionarios policiales hasta la dirección antes indicada, encontrándose un de ellos identificados como DARWIN ALEJANDRO NIETO SUAREZ de 30 anos, C.I V-13.148.394, siendo posteriormente citado el imputado a esta oficia fiscal donde se presento el 24-5-07, a fin de nombrar abogado defensor pero hasta la presente fecha no ha comparecido ante esta oficina fiscal a fin de rendir declaración en la presente causa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El miércoles once (11) de junio de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8176-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FDYR (Identidad Omitida). Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda Morales, el imputado Darwuin Alejandro Nieto Suárez, la defensora público abogada Belkis Peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FDYR (Identidad Omitida), solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Público Abogada BELKIS PEÑA, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley.
• La pena establecida para la delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FDYR (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FDYR (Identidad Omitida), al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado Medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado DARWUIN ALEJANDRO NIETO SUÁREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/07/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13.148.394, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Centenario, casa N° 8, Parte Alta, vereda N° 2, Estado Táchira, teléfono 0276-7880464 y 0416-8782239, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FDYR (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 13 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO