REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA 9C-9020-08
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en contra del imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El miércoles dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-9020-08, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza. Presentes: El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, la Defensora Público Abogada LLUISA SANCHEZ GUERRERO, el imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO y la victima ciudadana JENNY MILENA COLINA BARBOZA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, presentado en contra del imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JENNY MILENA COLINA BARBOZA, quien expone: “acepto las disculpas y no tengo objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Público Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y oída la victima, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley.
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) la Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima o a cualquiera de sus familiares, y 3) Tener buena conducta durante el régimen de prueba, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSE RAMON MARQUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 10/10/1972, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.921.804, de 35 años de edad, de estado civil soltero, tapicero, hijo de José Gregorio Márquez (v) y de Carmen Victoria Quintero de Márquez (v), con residencia en San Andrés, sector nuevo, calle 04, N° 04-68, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0414-0766573, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Milena Colina Barboza, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) la Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la victima o a cualquiera de sus familiares, y 3) Tener buena conducta durante el régimen de prueba, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 18 DE JUNIO DE 2009, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9020-08