REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Junio de 2008
Asunto Penal: 9C-9023-08
Vista la solicitud realizada por el abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZANA, en su condición de Fiscal (A) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano ARSENIO RAMÓN SALAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 10.850.154, con fecha de nacimiento 14-12-1967, residenciado en la Aldea Los Caños, finca del ciudadano Alfonso Chacón, Municipio Panamericano Estado Táchira. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Según Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento 2DO Luis Homero Casanova Sánchez, distinguido José Jhoel Corredor Contreras, agente Pedro Omar Roa Mora y Agente Nixon Vera Alviares, adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito del Estado Táchira en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “aproximadamente a las 09:30 de la mañana se apersono el distinguido de la Policía Orlando Jaime Peláez, quien es escolta de la ciudadana Alcaldesa del Municipio con el fin de informarnos que según llamada que el recibió en el sector quebrada de vuelta, habían varias personas heridas presuntamente con armas blancas, procedimos a trasladarnos hacia el sitio en un vehículo particular ya que la unidad se encuentra en reparación, frente al Comando Policial le pedimos colaboración a un ciudadano que nos trasladara hacia el sector antes nombrado, en cuanto nos dirigíamos observamos un carro que se trasladaba en vía contraria de color blanco al observar esto paramos y visualizamos en la parte inferior se encontraba una ciudadana sangrando ya que la trasladaban hacia un centro medico, en cortas palabras una joven que allí se encontraba nos informa parte de lo que había sucedido, llegamos hasta la zona boscosa saliendo de allí a un aproximado de las 05:00 PM, nos regresamos sin haber encontrado algo o alguien…”.
Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:
- Consta Acta de entrevista al folio 12, Practicada a la ciudadana Rosa Elena Pérez Sandia, en la que expuso: “aproximadamente a las 09:00 del día de hoy me encontraba en mi casa, cuando oí varios gritos y llantos, no sabia de quien era, salí corriendo hacia la casa de mi vecina la señora Yolimar Guerrero quien vive cerca y note que se encontraba tirada en el suelo sangrando, la ayude a levantar y ella me decía que Arcenio Salas quien es su esposo, se había llevado a su hijo de 06 años de nombre Antonio Guerrero para matarlo, yo empecé a pedir auxilio, llame por teléfono al señor Orlando Jaime quien es escolta de la señora alcalde del Municipio, al ver tal situación salí en búsqueda de un vehículo para trasladarla al Hospital, quien me presto la colaboración fue un señor de nombre Nelson, la recogimos y en el transcurso del camino me encontré con varios policías que iban en un carro que no era la patrulla de ellos, los policías se fueron en busca de Arcenio y el niño, por la información que les di, es todo”.
- Consta Acta de entrevista al folio 17, practicada a la ciudadana Jaimes Vivas Maira Eufracia, en la que expuso: “el día domingo 03-12-2006, me encontraba en mi casa en compañía de mi hija Yolimar Guerrero Jaimes y su esposo Arsenio Ramón Salas Chacon, cuando se presento una discusión entre ellos en presencia de su hijo Cristo Antonio Salas Guerrero de seis años de edad y su esposo apuñaleo a mi hija en un costado con una cuchilla de la cocina y se llevo a su hijo, es todo”.
- Consta Acta de entrevista al folio 21, practicada a la ciudadana Guerrero Jaimes María Alejandra, en la que expuso: “resulta que yo me encontraba en la casa, cuando escucho a mi hermana Yolimar Guerrero Jaimes gritando y salgo a ver, observándola que se estaba sacando un cuchillo por el costado izquierdo y Arsenio corriendo con el hijo de los dos de nombre Cristo Antonio Salas, luego mi hermana me dijo que Arsenio lo había apuñalado por motivo de celos, es todo”.
- Consta igualmente en actas informe de reconocimiento medio legal practicado a la ciudadana Yulimar Guerrero Jaimes, de fecha 08 de enero de 2007, realizado por el Medico Forense Doctor Juan de Dios Delgado, mediante el cual informa entre otras cosas lo siguiente: según resumen de ingreso del 02-01-2007, a las 05:00 PM, se registra enfermedad actual desde el 03-12-2006, por herida punzo penetrante, dorso lumbar derecho, motivo por el cual es ingresada por el servicio de cirugía quien practico Laparatomia exploradora que evoluciono satisfactoriamente y egresa. Reingresa el 15-12-2006 por melena y hematemesis compatible con hemoperitoneo motivo por el cual reintervenida, ingreso con el diagnostico de (A) Post Operatorio Mediata de Laparotomía Exploradora, (B) Retiro Paking Hepático, (C) Post Operatorio Tardío por ralaparatomia exploradora secundaria a hemoperitoneo, por complicación de lesión por herida por arma blanca en región dorso lumbar derecha, actualmente en regulares condiciones generales en recuperación que ha estado de cuidados intensivos, con ventilación respiratoria y signos de proceso infeccioso, conclusión se trata de un caso de recuperación lenta posterior a lesión de carácter grave, que ha ameritado reintervención y requiere un tiempo de incapacidad de mas o menos cuarenta y cinco (45) días salvo complicación.
- Consta Informe de Reconocimiento Medio Legal practicado a la ciudadana YULIMAR GUERRERO JAIMES, de fecha 16 de febrero de 2007. (folio 36), realizado por el Medico Forense Doctor Juan de Dios Delgado, mediante el cual concluyen que se trata de paciente que sufrió lesiones de carácter grave, que ameritan cuidados especiales y un tiempo de recuperación de mas o menos treinta (30) días salvo complicación.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia” El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano ARSENIO RAMÓN SALAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 10.850.154, con fecha de nacimiento 14-12-1967, residenciado en la Aldea Los Caños, finca del ciudadano Alfonso Chacón, Municipio Panamericano Estado Táchira, no ha podido ser ubicado, toda vez que consta en las actuaciones donde los funcionarios adscritos al CICPC, La Fría, se trasladan al sitio donde tenía su residencia el prenombrado ciudadano siendo informados que no saben de su ubicación o paradero y agotadas las diligencias por los organismo de Seguridad del Estado venezolano a fines de dar con la ubicación de prenombrado ciudadano ARSENIO RAMÓN SALAS CHACÓN, las cuales hasta la presente han sido infructuosas, así mismo, que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción Personal en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso Sub Judice, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Tercero del Código Penal Vigente.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de ubicación del mismo, aunado a las diligencias realizadas por los organismos de seguridad donde una vez que fue tratado de ubicarlo las mismas han sido infructuosas.
Este Tribunal, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARSENIO RAMÓN SALAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 10.850.154, con fecha de nacimiento 14-12-1967, residenciado en la Aldea Los Caños, finca del ciudadano Alfonso Chacón, Municipio Panamericano Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Tercero del Código Penal Vigente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARSENIO RAMÓN SALAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 10.850.154, con fecha de nacimiento 14-12-1967, residenciado en la Aldea Los Caños, finca del ciudadano Alfonso Chacón, Municipio Panamericano Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Tercero del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA.
ASUNTO PENAL : 9C-9023-08