REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5816-2008
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, en fecha por el Abogado WILMA CASTRO GALAVIZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILFREDO VARGAS REMOLINA (indocumentado), natural de San Alberto del Cesar Departamento del Cesar, República de Colombia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 16.588.680, nacido en fecha 17/07/71, de 37 años de edad, hijo Octavio Vargas (V) y Benilse Remolina (M), residenciado en Mo Maria, Boca de Monte Parte Baja, casa sin número, casa de barro frisado, Municipio Lobatera del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Leydy Tatiana Gómez, Maria Oliva Trujillo, Candida Rosa Meza y Lorena Diaz Mantilla; escrito en el que pide al Tribunal que, en consideración a que su defendido le ha manifestado la imposibilidad manifiesta en que se encuentra para cumplir con la obligación de de presentar a una persona para someterse a su cuidado y vigilancia, solicita la revisión de la medida y que sea sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido, sugiriendo una caución juratoria.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede solicitar revisión de medida y el Tribunal deberá examinar la necesidad de mantenerse la misma o modificarse en cualquier aspecto.
2.- Revisada la Resolución en la cual se decretó la medida cautelar se observa que la misma le fue otorgada por dos (2) delitos, esto es, AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal,
3.- Sinembargo, la medida propuesta por la Defensa, esto es, que se le otorgue una caución juratoria, conforme al artículo 259 del código adjetivo penal, no la considera suficiente este Tribunal para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado WILFREDO VARGAS REMOLINA a los demás actos del juicio, de haber lugar a ello; pero sí considera quien aquí decide modificar la medida por otra, como sería por una Caución Económica, que le resultaría más fácil cumplir, puesto que sus familiares si pudieran satisfacer la misma y garantizarle tanto al Ministerio Público su comparecencia al juicio y en caso contrario, tal caución económica permitiría que el Estado Venezolano sufragar los gastos de su captura con el monto correspondiente a la caución.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente sustituirle la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Numeral 2 por otra menos gravosa como sería la de una caución económica, establecida en el Numeral 8 de la misma disposición legal, acordando la mínima fijada por el artículo 257 del código adjetivo penal, esto es, el equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, considerando especialmente la capacidad económica del imputado. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa y a favor del imputado WILFREDO VARGAS REMOLINA, impuesta en fecha 13 de febrero de 2008 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS tipificado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla por la presentación de una CAUCIÓN ECONOMICA fijada en el monto mínimo y equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como las demás obligaciones impuesta en ocasión de otorgársele la Medida inicialmente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Trasládese al imputado WILFREDO VARGAS REMOLINA para la notificación correspondiente.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez cumplido con el procedimiento de Ley.
Cúmplase. GG




ABOG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abog. María Teresa Rampaly R.
Secretaria