REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5916-2008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Olga Liliana Utrera. Fiscal 22° del Ministerio Público.
ACUSADO: SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 20/12/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 10.748.524, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en La Grita, Aldea Caricuena, casa sin numero, color azul, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Carolina Rojo, Defensor Público Penal.
DELITOS: LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cinoforiano Sanchez y El Orden Público, en su orden.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial fechada 15 de marzo de 2008 (f. 2), en la que los uncionarios actuantes ZAIT CAICEDO Y ANDERSON GARCÍA, adscritos a la Policía del estado Táchira Comando La Grita, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron comunicación, para que se trasladaran hacia las inmediaciones del sector La Lomita, Aldea Caricuena, donde se había suscitado una pelea, una vez en el sector, son informados que un ciudadano de nombre Carlos Sánchez, portando un arma blanca tipo machete, le había ocasionado lesiones a los ciudadanos Jesús Sánchez y Cinoforiano Sánchez, quienes habían sido trasladados hasta el Hospital más cercano, siendo informado de las características físicas de la persona requerida, realizando una búsqueda por el sector, donde procedieron a ubicar al imputado, a quien detienen encontrando en su poder un arma blanca tipo machete.
La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia efectuada por CINFORINO AVELINO SÁNCHEZ DUQUE quien señaló que oyò una discusión y observó que su hijo mayor estaba llorando porque CARLOS SÁNCHEZ le tumbó el sacó de papas y le dio una cachetada y al preguntarle al ciudadano el por qué le pegó a su hijo, se tornó violento y agresivo y sacó la machetilla y le dio en la mano izquierda, su hijo intentó defenderlo y también le dio un machetazo en la mano derecha y le cortó dos dedos.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 217 fechado 28/03/2008, realizado a CINFORINO AVELINO SÁNCHEZ DUQUE, a quien le apreciaron: Herida en cuarto dedo mano izquierda, con seis (6) puntos de sutura en segundo falange, herida en cara lateral del dedo indicie de mano derecha, herida pulpejo del dedo gordo de mano derecha; necesitando ocho (8) días de asistencia médica.
3.- Actas de Entrevistas a JOSÉ AVELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, APOLONIO ENCARNACIÓN DUQUE DUQUE, PEDRO PABLO DUQUE DUQUE y JEAN CARLOS CONTRERAS LUBO, quienes se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 256 de fecha 15/04/2008, realizado a JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien le apreciaron: Herida con signos de haber sido suturada en región anterior de mano derecha que abarca dedo anular medio y dedo medio de mano derecha región inferior de los dedos; aprecian dos alambres de kisner en región anterior de mano derecha (metacarpos) por probable intervención quirúrgica por fractura y lesión de tendones, necesito treinta (30) días de asistencia médica.
5.- Reconocimiento legal realizado a un arma blanca tipo machete, de 53 centímetros de longitud, marca Bellota, la cual presenta en su superficie metálica una sustancia de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea.
6.- Inspección Nº 520 de fecha 11/04/2008paracticada en el sitio del suceso.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR LUIS RODRIGUEZ, identificado anteriormente, e hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, así como los fundamentos de su imputación y en los que fundamenta la calificación jurídica atribuida el hecho ilícito endilgado al ciudadano SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, identificado anteriormente, esto es, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de CINOFORIANO SANCHEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
Cedida la palabra a la Defensa señaló que en conversación sostenida con se representado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, le manifestó su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pide sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pide se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada.
Efectuado por el Control Judicial Previo de la Acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cinoforiano Sánchez y El Orden Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Impuesto el ahora acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como explicado en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, el Tribunal le dio el derecho de palabra y libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se opone a la medida cautelar.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios ZAIT CAICEDO y Agente ANDERSON GARCÍA, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comando La Grita.
2.- De las victimas ciudadanos: CINFORINO AVELINO SÁNCHEZ DUQUE y JESÚS AVELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
3.- De los ciudadanos testigos del hecho Apolino Encarnación Duque Duque, Pedro Pablo Duque Duque y Jean Carlos Contreras Lubo.
4.- De los expertos: Solange García así como de Hedí Acevedo; Rodolfo Camargo Y Yaneth Medina.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 217, de fecha 28/03/2008;
2.- Inspección N° 520 de fecha 11/04/2008;
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 256, de fecha 15/04/2008; y,
4.- Reconocimiento Legal N° 123, de fecha 17-03-2008.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de las victimas, los dichos de los testigos presenciales del hecho así como de los informes de Reconocimiento Médico practicado a las dos víctimas, con lo que este Tribunal concluye que en efecto se le causaron las lesiones que se indican en cada informe médico, que fueron producidas mediante el uso de un machete o machetilla y que obviamente no podía portar legítimamente dicha arma y menos aún utilizarla para agredir a esas personas y además, existen elementos de convicción que hacen considerar que en efecto fue él la persona que agredió a CINFORINO AVELINO SÁNCHEZ DUQUE y a JESÚS AVELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cinoforiano Sánchez y El Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 415 del código penal establece una pena para dicho delito de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio conforme el artículo 37 ejusdem, dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Mientras que para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del código sustantivo penal, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y cuyo término medio, según el artículo 37 del mismo cuerpo penal, es de cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, el delito que cuenta con la pena más alta es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por lo que habiendo concurso real de delitos corresponde conforme al artículo 88 del mismo Código aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este caso con el aumento de la mitad de la pena por lo que respeta al delito de LESIONES GRAVES. Entonces, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA la pena a aplicarle es de cuatro años y al admitir los hechos se rebaja a la mitad conforme lo prevé el artículo 376 del código adjetivo penal y debe aumentarse la mitad por el delito de LESIONES GRAVES, esto es, un (1) año y tres (3) meses y hacerle la rebaja del referido artículo 376 por haber admitido los hechos, pero como quiera que hubo violencia la rebaja por este último delito es de un tercio (1/3) o sea se rebaja en cinco (5) meses, quedando por este delito y efectuada la rebaja en diez (10) meses, pena esta que sumada a la que le corresponde por el otro delito da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y que es la pena que este Tribunal impone y que ha de cumplir el ahora condenado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: ADMITIENDO: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al hecho imputado al ciudadano SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 20/12/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 10.748.524, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en La Grita, Aldea Caricuena, casa sin numero, color azul, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cinoforiano Sánchez y El Orden Público, qquedando así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal, siendo estos los que ha continuación se indican:
TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios ZAIT CAICEDO y Agente ANDERSON GARCÍA, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comando La Grita.
2.- De las victimas ciudadanos: CINFORINO AVELINO SÁNCHEZ DUQUE y JESÚS AVELINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
3.- De los ciudadanos testigos del hecho Apolino Encarnación Duque Duque, Pedro Pablo Duque Duque y Jean Carlos Contreras Lubo.
4.- De los expertos: Solange García así como de Hedí Acevedo; Rodolfo Camargo Y Yaneth Medina.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 217, de fecha 28/03/2008;
2.- Inspección N° 520 de fecha 11/04/2008;
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 256, de fecha 15/04/2008; y,
4.- Reconocimiento Legal N° 123, de fecha 17-03-2008.
TERCERO: CONDENA al ahora acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, , quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 20/12/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 10.748.524, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en La Grita, Aldea Caricuena, casa sin numero, color azul, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículo 415 y 277, respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas todas las circunstancias atenuantes y demás rebajas que le correspondan.
CUARTO: CONDENA al acusado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al ahora condenado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron mayores gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este mismo Juzgado, en fecha 17 de Marzo de 2008, al imputado SANCHEZ DUQUE CARLOS JULIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, mientras el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
SÈPTIMO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA BLANCA incautada y se remite al Parque Nacional del Ministerio de la Defensa, a los fines de su destrucción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyetith Moreno
SECRETARIA