REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6166-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal 2° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. ANYELITH MORENO ZAMBRANO.
IMPUTADOS: 1.- FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26/09/1975, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.634.776, de oficio cocinero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, entre carreras 7 y 8 casa N° 7-50, Barrio Monseñor Briceño Táriba, Estado Táchira; y,
2.- EDUARDO CAICEDO GOMEZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.566.302, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, vía Chucurí, casa N° 11, Estado Táchira.
DEFENSORES: Abg Evelio Chacón y José Luis Alarcón. Defensa Privada.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 218 numeral 2 y 413 respectivamente del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 25 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogado Fabiana Rincón, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de FRANKLIN JESUS LABRADOR a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO; y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, a quien el Ministerio Público presume responsable en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial de fecha 23 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana y encontrándose en labores relacionadas con investigaciones de vehículos, los funcionarios PAULINO FERNANDEZ, CARLOS PEREZ, CAMILO BONILLA, LUIS SANCHEZ, RAMON SANCHEZ y JOSE ARAQUE GABRIEL VIVAS, en dos unidades particulares, por la inmediaciones del sector del Abejal de Palmira parte baja, calle San Benito del Municipio Guásimos Estado Táchira y sus adyacencias, con el fin de recuperar vehículos objetos del robo y hurto, delitos que han aumentado alarmantemente en los últimos días, tanto en la ciudad de San Cristóbal, como en las poblaciones de Táriba y Palmira del Estado Táchira; avistaron al extremo izquierdo de la vía principal del sector antes indicado, específicamente sobre una platabanda en construcción un vehículo clase automóvil marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color gris, con las matriculas SBD-11C, vehículo en el cual se encontraban en la parte externa, o sea en la parte posterior y externa del referido vehículo, tres ciudadanos que le estaban desincorporando un neumático de acero, lado izquierdo del mismo, lo que les causó sospecha, procediendo con las respectivas medidas del caso y previa identificación como funcionarios policiales, a hacer presencia donde se encontraban estas personas para verificar la actividad que estaban realizando y quienes al percatarse de la presencia de ellos y la actitud asumida por la comisión, dos de los ciudadanos que se encontraban al lado del vehículo específicamente en la parte posterior, huyeron velozmente haciendo caso omiso a la voz de alto e inmediatamente estas personas entraron en el interior de un inmueble signado con la nomenclatura 3-47, correspondiente a una vivienda de dos niveles, de fachada de color marrón, ubicada al frente del vehículo, con rejas de metal de color negro y cerraron la puerta principal de la residencia siendo imposible interceptarlos, las dos personas son de las siguientes características fisonómicas: uno es de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de cabello corto tipo militar de color negro, usaba como vestimenta un pantalón de color beige y una franelilla de color blanca y el segundo aproximadamente de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello corto de color negro, de bigote usaba como vestimenta un Jean azul, una franelilla de color blanca, al tercer ciudadano que se encontraba en compañía de las otras dos personas que huyeron se quedó cerca del vehículo por lo cual fue interceptado y se sometió a la respectiva requisa, quien tiene las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,72 de estatura, de tez blanca, de cabello corto y castaño claro, quien se encontraba vestido con un jean de color azul, de camisa de cuadros de color marrón, quien quedó identificado como FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ. Procedieron a verificar el vehículo automotor a través de la matricula SBD-11C y serial de Carrocería N° 8YPZF16N158A23466, por ante el sistema de información policial de esa unidad operativa a través de una llamada telefónica donde les informaron que dicho vehículo por serial de carrocería aparece solicitado por la causa N° H-828.877, de fecha 19/06/2008, por el delito de Robo de Vehículo, este tercer ciudadano antes identificado quedó como aprehendido en flagrancia; y, respecto a los ciudadanos que huyeron quienes presuntamente se encontraban en el inmueble ubicado al frente del vehículo solicitado, el propietario de la residencia FERNANDEZ ANTONIO BUITRAGO, les indico que en la parte de abajo reside uno de los ciudadanos que se fugo quien responde al nombre de Raúl, concubino de una ciudadana de nombre Vanesa, quienes son inquilinos de dicho inmueble, después no fue posible ubicar a los ciudadanos ya que presuntamente se evadieron por la parte posterior de la vivienda; posteriormente a las 11:40 horas de la mañana, se presentó en el lugar de los hechos la ciudadana CONSUELO BUITRAGO, quien informó que en la residencia de su tía de nombre Mónica Zambrano, se observó por la ventana principal a un sujeto que portaba franelilla blanca y de piel morena, que se encontraba en el interior de la residencia de la tía, ya que su familiar vive sola y es una persona de avanzada edad con problemas de salud, por lo cual se presume que es uno de los sujetos que se dio a la fuga; por consiguiente se trasladó la Comisión hasta esa vivienda y con las medidas del caso, procedieron a entrar al interior de la residencia en compañía de la ciudadana antes identificada, donde una vez presente ubicaron a un ciudadano con las mismas características del primer ciudadano que se fugó y que estaba en la sala principal de la casa, quien se sometió físicamente, quedando identificado como EDUARDO CAICEDO GOMEZ, quien también quedó detenido, de igual manera identificaron a la propietaria de la vivienda de nombre MONICA BUITRQGO ZAMBRANO, quien manifestó que el sujeto detenido ingresó a su vivienda por el segundo nivel a través de una puerta y una escalera que da acceso al primer nivel donde ella habita. Deja constancia la Comisión que al ciudadano FRANKLIN LABRADOR, le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo K, color gris, con su respectiva batería y la señora Mónica Buitrago fue llevada a la Medicatura. (f. 4 a 7)
Conjuntamente con el acta policial, el Ministerio Público presentó los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 19 de junio del año que discurre, por el ciudadano Daniel Alberto Candelas Ortiz, con cédula de identidad N° V-13.145.353 en la que señaló:
“…el día de hoy yo estaba metiendo al estacionamiento que tengo alquilado para guardar mi vehículo, mi automovil marca FORD Modelo Fiesta, año 2005, color PLATA, tipo Sedan, serial de motor 5A23466, serial de carrocería 8YPZF16N158A23466, matriculas EAN-72A, ubicado cerca de mi residencia por detrás del Centro Comercial INGELIZ, en la vereda siete y la avenida principal, cuando de repente me llegaron tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, y me sometieron amenazándome de muerte, quitándome después mi vehículo…y se fueron en el carro posteriormente. Es todo” (10)
2.- Inspección realizada en fecha 23 de junio de 2008 (f. 17) en Palmira Vía al Seminario Santo Tomás de Aquino, calle pública, en la que se deja constancia, entre otros aspectos, que se trata de una vía pública, constituida por canal amplio destinado al transito vehicular en los dos sentidos y en la que se observa de ambos lados de la referida calle viviendas familiares conformadas algunas por casas de dos pisos, encontrándose del lado izquierdo de la calle la platabanda de un inmueble que se encuentra al mismo nivel de la calzada en cuestión, sin ningún tipo de nomenclatura, ubicándose la calzada de la vivienda en sentido perpendicular con relación a la calle y la cual tiene acceso por medio de una rampa de cemento situada en sentido descendente y sobre la mencionada plataforma observan aparcado un vehículo automotor con el frente hacía la calle y de las características en ella indicadas.
3.- Acta de Investigación penal fechada 23/06/08 (f. 18) en la que se hace constar que por cuanto las matriculas SBD-11C, que portaba el vehículo recuperado NO le corresponden, la comisión procedió a retirar las mismas a los efectos de practicar experticia de Autenticidad y Falsedad; señala también el acta que se procedió a lograr identificar plenamente al ciudadano mencionado como RAÚL, ya que sostuvo entrevista con el funcionario Pedro Meneses, quien le informó que en el archivo alfafonético llevado en Sala Técnica, e encuentra un ciudadano con los siguientes nombre: TRASPALACIOS ROJAS JOSÉ RAÚL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con cédula de identidad N° V-16.230.219, siendo la respectiva tarjeta de identificación de fecha 16/08/06, incurso en averiguación de Homicidios y que al verificarlo por el Sistema de Información Policial, constató que presenta antecedente policial, según Expediente E-276.310 de fecha 02/05/1995, por el delito de Robo Genérico por ante la subdelegación de San Felipe estado Yaracuy.
4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano FERNANDO ANTONIO BUITRAGO LABRADOR, con cédula de identidad N° V-5.656.197 quien señaló que le tiene alquilado parte de debajo de su casa a una señora de nombre VANESA quien convive con un señor de nombre RAÚL y que ese día (23/06/2008) como a las once de la mañana llegó una comisión de la PTJ y le dijo a RAÚL manos arriba y él salió corriendo hacía la casa, entonces detuvieron a uno que estaba ahí y a RAÚL le decían que se entregara y al rato esperaron la orden y se metieron y revisaron todo y se dieron cuenta que se había escapado, luego se llevaron un carro Fiesta color gris que se encontraba estacionado encima de la casa de Omar, o sea en una platabanda y cuando iban para la PTJ los llamaron y le dijeron que una tía estaba gritando y unos agentes fueron y era otro de los que estaban con RAÚL que se había metido a la casa de la tía y lo agarraron. (f. 20)
5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JESÚS OMAR VIVAS VARGAS, con cédula de identidad N° 12.233.703 quien señaló que en su casa, presente una comisión policial, le preguntaron sobre un carro Fiesta de color gris, que se encontraba encima de la platabanda de su casa, ya que está a relé de la calle principal y le manifestó que NO era ese vehículo de él y que el dueño era su vecino de nombre RAÚL y que lo ha visto en varios carros que conduce porque los vende y que hace como seis (6) meses él le pidió permiso para estacionar cualquier carro que trajese y que cuando salió de su casa ese día vio el carro encima de la placa. (f. 21)
6.- Inspección N° 3196 de fecha 23/06/2008 efectuada sobre el vehículo retenido y en la que hace constar las condiciones y características tanto de la parte interna, externa y mecánica del vehículo.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 871 de fecha 23/06/2008 sobre el vehículo retenido.
8.- Peritaje N° 619 realizado en el sistema de identificación de un vehículo automotor en el que se deja constancia de su reconocimiento legal para determinar posibles alteraciones y por último dejan constancia que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación San Cristóbal por el delito de Robo y que las matriculas que portaba el mismo para el momento de la retención SBD-11C no presenta ninguna solicitud y pertenecen a un vehículo Ford Fiesta, Color Plata, año 2006 registrado a nombre de PABLO CESAR RUÍZ MONCADA. (f. 31)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO y la del ciudadano EDUARDO CAICEDO GOMEZ, encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tipificados en el numeral 2 del artículo 218 y el 413 respectivamente del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 521, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición. Y 4.- Solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TRASPALACIOS ROJAS JOSÉ RAUL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, procediendo a indicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud. Se deja constancia que la representante fiscal consigna en este acto Tres (3) folios útiles, dos de los cuales refleja el acta de entrevista a la ciudadana CARMEN CONSUELO BUITRIAGO CAMARGO, plenamente identificada en dicha acta; así como la orden a la Medicatura Forense de realizar reconocimiento médico legal a la ciudadana MONICA BUITRIAGO ZAMBRANO, identificada en actas.
Impuesto los imputados FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta como detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que si, una vez retirado de la sala el ciudadano EDUARDO CAICEDO GOMEZ, es llamada a declarar el ciudadano FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa en Táriba como ha eso de las 9:10 y Eduardo fue a buscarme porque está sin trabajo y yo le había comentado días anteriores que fuera a buscarme que yo tenía un amigo que estaba buscando un albañil, entonces agarramos una camionetita y nos fuimos para Palmira donde la novia mía que vive allí en el campo deportivo, entonces ella no estaba en la casa y estaba la hermanita y me dijo que estaba en el seminario de Palmira caminando, entonces como eso es cerca como a seis cuadras nos fuimos a buscarla, cuando nosotros íbamos por la vía se apareció una camioneta y se atravesó bajándose un poco de tipos y nos apunto, Eduardo salió corriendo y yo me quede allí quieto porque no sabía que estaba pasando, eso fue como a las 9:45, entonces uno de los que se bajo, que no se identificaron en el momento ni nada sino después, en la calle hay mismo me detuvieron y me sentaron allí radiaron un carro y supuestamente el mismo estaba solicitado y me montaron en un Toyota colora y me detuvieron, después me trasladaron para la petejota y para el cuartel de prisiones, trabajo en el instituto de nutrición de cocinero, pero estoy de reposo, nunca he estado preso y no tengo problemas de nada, es todo”. Acto seguido la representante fiscal procede a formular preguntas al imputado, y a tal efecto expone: 1.- ¿A que se dedica señor Labrador? Contestó: Soy cocinero en la Escuela Técnica Industrial, actualmente estoy de reposo. A preguntas del Defensor privado Abogado JUAN ALARCON, entre otras cosas manifestó: 1.-¿Diga al Tribunal a que hora fue practicada la detención suya? Contestó: a las 9:35 de la mañana, yo estaba pasando y un seño r que estaba montado en una placa el pregunto la hora eran las 9:35. 2.-¿Puede indicar las características del ciudadano y el lugar donde se encontraba el ciudadano que le pregunta la hora? Contestó: Era un chamo de bigote, con pelo bastante poblado, con una 1.75 de alto, delgado, parado en una placa.
Una vez retirado de la sala el ciudadano FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, es llamada a declarar el ciudadano EDUARDO CAICEDO GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba el sábado en la tarde con Franklin a eso de las 4:30, empezamos hablar de trabajo y yo le estuve comentando que ahorita no tenía trabajo entonces el me dijo que el sabía de un señor que estaba haciendo una construcción en Tucape, entonces yo le dije que vamos ahorita y el me dijo eso tocara para el lunes, quedamos así y el lunes que yo lo buscara en la casa de él, yo lo busque como a las 8:15 a la casa de él me dice vamos pero me acompaña un momento para la casa de la novia de él, le dije vamos bajamos a la plaza y agarramos camioneta, llegamos a la casa de la novia de él, él toco y salió la hermana de la novia de él, le dijo que la novia no estaba, que estaba trotando para el Seminario, bajamos un momentito eso de cómo de tres a cuatro cuadras íbamos caminando y entonces un muchacho que estaba en la calle le pido la hora a Franklin y allí seguimos caminando y allí salieron unos muchachos portando pistolas que alto, alto, yo del susto y de los nervios salí corriendo, y mi amigo Franklin se quedó allí, yo corrí y me metí a una casa la puerta estaba abierta, y la cerré en la casa había una señora que me dijo que le pasaba que porque me metía en la casa de ella, entonces yo le dije que me disculpara, que me ayudara que habían unos muchachos armados persiguiéndome yo me le acerque a la señora y ellas intento correr y se tropezó y se cayo, yo corrí y la fui a levantar y ella me dijo que no la levantara por que le dolía el brazo y me volvió a preguntar quien era yo, como pude poco a poco la lleve para un cuarto y nos sentamos hablar, ella me decía que me fuera y yo le decía no mamita ayúdeme que no se quienes son esos muchachos, después abrieron la puerta y me di cuenta que eran funcionarios de la petejota los que habían llegado, me agarraron y eso y le preguntaron a la señora si le habían pegado, la señora le respondió a ellos que no, que ningún momento le había pegado, tanto solo que me había metido a la casa sin ningún permiso, llegaron y me agarraron y me llevaron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: 1.-¿A que se dedica? Contestó: Soy Obrero de construcción, ayudando a mi papá. 2.-¿Tiene usted enemigos? Contestó: No ninguno. 3.-¿Tiene usted problemas con la justicia? Contestó No primera vez. 4.- ¿Por qué lugar de la residencia de la ciudadana Mónica Buitrago, penetro usted a la misma? Contestó: Por la puerta. 5.-¿La puerta como se encontraba? Contestó: Abierta y yo la cerré. 6.-¿Usted introdujo alguna llave para cerrar la puerta? Contestó: Ella tenía un pasador de hierro, la señora al salir corriendo ella se proeza, como yo no escuchaba nada, allí entraron ellos al cuarto donde yo me encontraba con ella. 7.- ¿Cuándo entro a la residencia usted le hecho pasador? Contestó: Le pase el pasador y se lo volví a quitar. 8.- ¿Cuántas puertas de acceso habían para ingresar a la residencia? Contestó: Una, la de entrar a la casa. A preguntas del Defensor Privado EVELIO CHACÓN, respondió: 1.-¿Por qué razón salió usted corriendo y se introdujo en esta vivienda? Contestó: De ver a esos hombres con pistolas, si portar ninguna credencial que lo identifique, corrí por miedo como están matando horita a la gente, de nervios. 2.- ¿Además del señor Franklin iba otra persona con ustedes? Contestó: No Franklin y yo. 3.- ¿Frecuenta usted ese lugar donde lo detuvieron? Contestó No, porque yo fui fue a buscar la novia de él. A pregunta del Tribunal, contestó: 1.-¿Cómo era la persona que le pidió la hora a Franklin? Contestó: Un muchacho moreno de mi estatura. 2.-¿Que le vio de particular al señor? Contestó No me fije. 3.¿Qué hora era? Contestó como las 9:35. 4.-¿Cómo lo detienen? Contestó: Llego una camioneta y los chamos venían corriendo y decían alto, ellos no portaban credenciales, nosotros estábamos por la vía, yo salí corriendo, y me metí a la vivienda y ellos penetraron a la misma y me esposaron.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EVELIO CHACÓN, alegó: “En primer lugar considero que visto lo expuesto por mi defendido el mismo no está relacionado con ningún delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo por cuanto él no fue aprehendido conduciendo, ni en poder de ningún vehículo, el mismo a referido que se desplazaba por la calle a pie en compañía de su amigo cuando fueron violentamente interceptados por un grupo de personas de civil, portando armas de fuegos y él pensó que estaba siendo victima de un robo o atentado en su contra, de allí que optó por correr e introducirse en una vivienda cuya puerta estaba abierta con la intención de resguardar su vida, por tal motivo solicitó que se ponderado en su favor lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que entre otras cosas refiere a que no puede considerarse como reo de delito a quien no ha tenido la intención de cometerlo, y es evidentemente esta la situación de hecho que ocurrió con mi defendido, quien corrió y se introdujo en una casa por salvaguardar su vida pensando que estaba siendo victima del ataque de una persona vestida de civil y portando arma de fuego, y quienes en ningún momento le hicieron saber que eran funcionarios de algún cuerpo policial, por ello con el debido respeto solicito que de ser necesario profundizar en la investigación se ordene el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita mantener el estado de libertad que es el principio garantista del ordenamiento jurídico venezolano, solicitó le sean expedidas copias simples de todas la actuaciones, de igual modo solicitó que su defendido sea recluido en el cuartel de prisiones mientras se realizan las diligencias de investigación, en virtud de la posibilidad de celebrar un acuerdo.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN LUIS ALARCON, quien señaló: “Expuesta como ha sido por parte de mi Defendido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se evidencia que este no fue ni autor ni participe de ningún hecho que pudiese considerarse como castigado por la ley, por cuanto él solo transitaba en compañía de su amigo caminando fueron interceptados por un grupo de personas fuertemente armadas, quienes se bajaron de vehículos con papel oscuro, de forma violenta sin identificación alguna ni mucho menos indicando que se trataba de una comisión policial lo encañonan y mi defendido no tiene mas opción que someterse al trato que estos le daban sin ofrecer ninguna resistencia e indicándole estos presuntos funcionarios luego de mucho rato que ellos estaban vinculados a un vehículo que presuntamente era robado, sin que mi defendido tenga absolutamente nada que ver, es por lo que ruego a este Tribunal se sirva en desestimar la calificación de flagrancia, para mi defendido por cuanto no mantiene ninguna relación ni con el hecho investigado, ni con las personas mencionadas en actas que no tienen mayores datos que Raúl y Vanesa, desconociendo cualquier hecho punible, por cuanto solo transitaba con su compañero en búsqueda de su novia, que es vecina del sitio, y solicitó al Tribunal acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento que aun cuando esta defensa considera que deberían ser con todo respeto libre de coacción, pero como la búsqueda de la verdad es el fin del proceso solicitó que el procedimiento sea llevado por los tramites de la vía ordinaria a fin de demostrar la no participación de su defendido, motivo por el cual se opone a que se siga la causa por el procedimiento abreviado, por cuanto aun faltan diligencias de investigación que se deban practicar, también indica que el ciudadano FRANKLIN LABRADOR, es un ciudadano venezolano, no registra antecedentes ni penales ni policiales, nunca se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo, es funcionario del Instituto Nacional de Nutrición, perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde hace 16 años, lo cual hace innecesario que opte por la vía delictiva para su subsistencia, las constancias que acrediten su trabajo en tal dependencia las consignara luego, solicitó le sean expedidas copias simples del íntegro de las actuaciones, así como solicitó que se deja a su Defendido en la Policía, en virtud de que existe la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio, para la mayor facilidad en su traslado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, mientras cumplían labores relacionadas con la investigación de vehículos, encontrándose la comisión policial por la inmediaciones del sector del Abejal de Palmira parte baja, calle San Benito del Municipio Guásimos Estado Táchira y sus adyacencias, observaron al extremo izquierdo de la vía principal y sobre una platabanda en construcción un vehículo clase automóvil marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color gris, con las matriculas SBD-11C, vehículo en el cual se encontraban en la parte externa, o sea en la parte posterior y externa del referido vehículo, tres ciudadanos que le estaban desincorporando un neumático; lo que por su experticia en labores de inteligencia le resultó sospechoso por lo que pasaron a verificar la actividad que estaban realizando, pero ante la presencia policial dos de los ciudadanos que se encontraban al lado del vehículo, específicamente en la parte posterior, huyeron velozmente haciendo caso omiso a la voz de alto que dicen haberle dado y de inmediato estos dos sujetos penetraron al interior del inmueble signado con la nomenclatura 3-47, ubicada al frente donde estaba el vehículo; mientras el tercer ciudadano quien se encontraba en compañía de las otras dos personas que huyeron se quedó cerca del vehículo por lo cual fue interceptado y se sometió a la respectiva requisa, quedando identificado como FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ. Verificada la identificación del vehículo matricula SBD-11C y serial de Carrocería N° 8YPZF16N158A23466, así como su status legal por ante el sistema de información policial fue la comisión informada que dicho vehículo por serial de carrocería aparece solicitado por la causa N° H-828.877, de fecha 19/06/2008, por el delito de Robo de Vehículo. De igual modo, dejan constancia los funcionarios actuantes y lo que este Tribunal estima a los efectos de calificar o no la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presentó en el lugar de los hechos la ciudadana CONSUELO BUITRAGO, quien informó que en la residencia de su tía de nombre Mónica Zambrano, observaron por la ventana principal a un sujeto que portaba franelilla blanca y de piel morena, que en la casa de su tía ella vive sola y es de 84 años de edad, y que el sujeto era uno de los que huyó en el procedimiento, por lo que se trasladaron hasta esa vivienda y procedieron a entrar al interior de la residencia en compañía de la ciudadana referida y ubicaron a un ciudadano con las mismas características del primer ciudadano que se fugó y que estaba en la sala principal de la casa, quien quedó identificado como EDUARDO CAICEDO GOMEZ, señalando la residente de la referida vivienda MONICA BUITRAGO ZAMBRANO, que el sujeto detenido ingresó a su vivienda por el segundo nivel a través de una puerta y una escalera que da acceso al primer nivel donde ella habita y fue trasladada luego a la Medicatura por lesiones causadas. De lo anterior se desprende que en efecto estos dos sujetos aprehendidos se encontraban al lado del carro recuperado y que estaban desincorporándole un neumático cuando llegó la comisión detectivesca y ante la presencia policial dos de los tres ciudadanos ahí presentes huyeron y que verificado como fue el vehículo de marras por el Sistema de Información Integral en cuanto al serial está solicitado por el delito de robo y las placas que tenia el mismo no le corresponden; pero además, consta de lo antes indicado que en efecto uno de los dos aprehendidos hizo oposición y huyó del sitio para impedir su aprehensión y presuntamente le causó lesiones a la residente del inmueble en que se introdujo en su huída; todo lo cual constituyen los elementos de convicción suficientes para que este Tribunal considere la aprehensión en flagrancia de los dos imputados FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ por los delitos endilgados por el Ministerio Público, en la forma que quedó determinada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y denuncias junto a los otros elementos de convicción aportados, encontramos en definitiva que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los hoy imputados FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tipificados en el numeral 2 del artículo 218 y el 413 respectivamente del Código Penal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los dos (2) referidos ciudadanos, por los delitos atribuidos a cada uno y por encontrarse -como se señaló antes- satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al alegato de la defensa que ninguno de los dos (2) imputados tienen relación alguna con el hecho que se les atribuyen, es criterio de la juez, con base en los elementos de convicción señalados supra que ellos fueron encontrados exactamente junto al carro con una tercera persona que se dio a la fuga y que para el momento en que llegó la comisión policial estaban quitándole un neumático al mismo, que dicho vehículo fue retenido y verificado sus status se informó que había sido robado y además que las matriculas no le correspondían al mismo, todo lo cual hace presumir que sí tienen comprometida sus responsabilidad penal en el hecho imputado por la Fiscalía. Por tanto, declara sin lugar la petición de desestimar la aprehensión en flagrancia por las razones indicadas. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público y al que se opone la Defensa al considerar que existen asuntos por investigar; considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, porque conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada -por el Juez- que en efecto la aprehensión se produce en flagrancia y siempre que así lo haya solicitado el Fiscal DECRETARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO; en consecuencia, dadas las anteriores circunstancias, necesario es concluir que el procedimiento que corresponde para la prosecución de la causa es ordenarla por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, que solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitud emanada del Abogado EVELIO CHACÓN quien pide sea una medida de posible cumplimiento y que además se deje en la Policia porque existe la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio y ello hace más fácil su traslado al Tribunal; por su parte, el abg Juan Luis Alarcón también solicitó al Tribunal acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, aun cuando considera que deberían ser sin medida de coerción personal al desestimar la aprehensión en flagrancia; asimismo, pide se deje en el Cuartel de Prisiones a efecto de realizar con mayor facilidad el Acuerdo Reparatorio que tienen la posibilidad de plantear.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito de mayor entidad que le atribuye el representante fiscal: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para que se acuerda una medida cautelar y la pena media -conforme al artículo 37 del Código Penal- es de cinco (5) años. Por tanto, por la pena que correspondería imponer –si hubiere lugar a ello- en lo que se refiere al delito de mayor gravedad, procede la privación Judicial preventiva de libertad; sin embargo, es necesario revisar si están satisfechos todos los extremos del artículo 250 ejusdem, pues si bien se trata de nacionales venezolanos, con residencia fija en el país, no es menos cierto que al momento de ser aprehendido EDUARDO CAICEDO GOMEZ, según refieren tanto los funcionarios policiales actuantes como testigos del hecho, éste se dio a la fuga muy a pesar de habérsele dado la voz de alto, lo que hace concluir que no tiene la intención de someterse al proceso penal correspondiente. Por lo que respecta a FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, considera el Tribunal que por cuanto según señaló, la novia vive por ese sector y lo frecuenta, puede obstaculizar la búsqueda de la verdad intimidando a los denunciantes y testigos del hecho; por otra parte, atendiendo igualmente la pena puede existir el peligro de fuga y evadir así el sometimiento a la persecución penal.
Ahora bien, a los efectos de decretar una medida de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad) como lo peticionó la Fiscalía y tal y como se señaló supra la pena por el delito más grave es superior a los cinco (5) años de prisión, esto es, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, debiendo concluirse que por los elementos de investigación presentados por la Fiscalía se evidencia la comisión de un hecho punible, imputable a los aprehendidos FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ellos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Por lo tanto, están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias –como lo señaló anteriormente- que le hagan considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto a ambos imputados existe el peligro de fuga para los dos y además el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en lo que se refiere al co-imputado FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ; por lo que satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la petición de la Defensa de dejar en el Cuartel de Prisiones a los imputados y mientras realizan el Acuerdo Reparatorio que plantearan a la víctima y factible por lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, considera el Tribunal que ciertamente resulta más fácil el traslado de los imputados para las ocasiones que deban ser traídos al Tribunal para las conversaciones en cuanto a tal alternativa, para lo cual se establece un lapso breve para tal posibilidad, de no plantearse a la brevedad se remitirán al Centro penitenciario de Occidente, teniendo en cuenta la necesidad del Cuartel de Prisiones de desalojar al mayor número de detenidos en deposito en dicha centro. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, para el primero nombrado y para EDUARDO CAICEDO GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tipificados en el numeral 2 del artículo 218 y el 413 respectivamente del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por la Defensa, de que se les otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Tribunal que están llenos los requisitos del artículo 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se hace nugatoria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a juicio de quien aquí decide existe para EDUARDO CAICEDO GOMEZ el peligro de fuga por las razones indicadas anteriormente y para FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ tanto el peligro de fuga como la de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a las circunstancias antes señaladas. Por los razonamientos anteriores DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa de otorgarle a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la representación fiscal solicito al Tribunal decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RAÚL TRASPALACIOS ROJAS, quien es el tercer ciudadano a que se refieren tanto los funcionarios actuantes como los testigos del hecho, corresponde examinar si están satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida.
Conforme al acta policial (f. 4) fechada 23/06/08 eran tres los sujetos que estaban con el vehículo que fue recuperado y del que verificado sus seriales resultó estar solicitado por el delito de Robo y las placas o matriculas no le correspondía, que para el momento del procedimiento estaban desincorporándole un neumático; que al hacer presencia la comisión policial dos (2) de ellos huyeron del lugar uno de los cuales fue aprehendido mientras que el otro se evadió; que fueron buscados en la residencia a la que penetraron y no fueron encontrados por la Policia; también les informó los testigos que la otra persona que huyó y que estaba presente al momento del procedimiento es el ciudadano RAÚL y quien convive con VANESA, ambos están alquilados en la vivienda que mencionan. Por otra parte, señala el testigo JESÚS OMAR VIVAS VARGAS (f. 21) que el vehículo Ford Fiesta de color gris, que se encontraba encima de la platabanda de su casa y la que está a relé de la vía principal no es de él que era de su vecino RAÚL, ya que lo ha visto con carros que conduce porque vende carros y que hace como seis (6) meses atrás le pidió permiso para estacionar cualquier carro que trajese y que ese día 23/06/08 a eso de las cinco de la mañana que salió para el trabajo vio el carro encima de la placa. Para la juzgadora estos elementos de convicción son suficientes para considerar que el ciudadano JOSÉ RAÚL TRASPALACIOS ROJAS tiene comprometida su responsabilidad penal por el mismo delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal y como lo señaló la Fiscalía. En consecuencia, a los efectos de decretar la medida de coerción personal (medida de privación judicial preventiva de libertad) que peticionó la Fiscalía y tal y como se señaló supra la pena por el delito imputado es superior a los cinco (5) años de prisión, esto es, el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, debiendo concluirse que por los elementos de investigación presentados por la Fiscalía se evidencia la comisión de un hecho punible, imputable al ciudadano JOSÉ RAÚL TRASPALACIOS ROJAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones –como ya se dijo- suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Por lo tanto, están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del mencionado ciudadano existe el peligro de fuga, además el de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque por una parte, es evidente que se dio a la fuga, actitud con la que mostró su intención de sustraerse del proceso penal que se le seguiría y por otra parte, siendo vecino del sector por ser inquilino de la vivienda donde encontraron el vehículo Ford Fiesta que resultó estar solicitado por el delito de Robo, procurará intimidar a sus vecinos y testigos para obstaculizar la búsqueda de la verdad; por lo que satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, el día 23 de junio de 2008, a las 11:20’ de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y SIETE (47) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26/09/1975, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.634.776, de oficio cocinero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, entre carreras 7 y 8 casa N° 7-50, Barrio Monseñor Briceño Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Daniel Alberto Candela Ortiz; y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.566.302, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, vía Chucurí, casa N° 11, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 218 numeral 2 y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alberto Candela Ortiz, el Estado Venezolano y Mónica Buitriago, respectivamente, al estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN JESUS LABRADOR RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26/09/1975, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.634.776, de oficio cocinero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, entre carreras 7 y 8 casa N° 7-50, Barrio Monseñor Briceño Táriba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y EDUARDO CAICEDO GOMEZ, quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/02/1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.566.302, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, vía Chucurí, casa N° 11, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 218 numeral 2 y 413 respectivamente del Código Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TRASPALACIOS ROJAS JOSE RAUL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/03/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido. Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA que se otorgue a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEXTO: ACUERDA QUE LOS IMPUTADOS SEAN RECLUIDOS EN EL CUARTEL DE PRISIONES.
SEPTIMO: ACUERDA expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la DEFENSA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso legal. Líbrese las órdenes de captura correspondientes contra el ciudadano TRASPALACIOS ROJAS JOSE RAUL.
Cúmplase.
Ok GG/jhs
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
Causa 10C- 6166-2008