REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6167-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith Moreno Zambrano.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: 1.- JAVIER BARRAGAN MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05/03/1970, de 38 años de edad, con Cédula de Identidad E.-11.321.212, de oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Píe de Cuesta, sector El Sabanal, casa s/n, color azul con blanco, cerca de la Escuela Buenos Aires, Estado Táchira; y,
2.- ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/12/1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.242.520, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Zorca Píe de Cuesta, sector El Sabanal, casa sin número, color azul con blanco, cerca de la Escuela Buenos Aires, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. Betzabeth Murillo, Defensora Pública Penal.
• DELITO: HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 25 de junio de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de junio de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, en la que la comisión policial deja constancia que siendo las 7:15 de la noche, encontrándose en la sede del Despacho se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario OSCAR PEÑALOZA, informando que en el Centro Comercial Las Lomas, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la tienda de computadores de nombre SIGMA SYSTEMS, el dueño de la tienda sorprendió a dos (2) personas hurtando y no les permitió la salida del local comercial, esperando la llegada de una comisión de las autoridades. Por lo que se trasladó en compañía del Funcionario ENYIE GONZALEZ, hacia la dirección mencionada y una vez en el referido local comercial fueron atendidos por el ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, a quien luego de identificárseles como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones se les permitió el acceso al referido local comercial, así mismo les señalo dos (2) personas, una sexo femenino y otra de sexo masculino, manifestando que esa eran las personas que un vendedor de la tienda de nombre Lenin y él lo sorprendió cuando hurtaban una video cámara filmadora; posteriormente fue entrevistado con el ciudadano Lenin, quien manifestó que efectivamente él se encontraba atendiendo a unos clientes de la tienda, cuando se percató que una señora abrió la vitrina y sacó una cámara filmadora y la metió en su bolso, intentando salir de la tienda y él mismo de inmediato cerró la puerta principal para evitar que la ciudadana que iba acompañada de un hombre saliera del negocio, luego la señora sacó la cámara y la colocó encima del escritorio, él de inmediato llamó a Juan Carlos y le informó sobre lo sucedido quien procedió a llamar a las autoridades, quienes una vez efectuado el procedimiento procedieron a dejar detenidos a los ciudadanos que quedaron identificados como ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación y los que le sirvieron de fundamento para la imputación:
1.- Transcripción de novedad fechada 23/06/2008 en la que se indica que al numeral 81 Hora: 18 se recibió llamada telefónica por parte del funcionario OSCAR PEÑALOZA, adscrito a la red de emergencia 171, quien manifestó que dos ciudadanos fueron aprehendidos flagrantes hurtándose una cámara filmadora en el establecimiento comercial SIGMA SYSTEMS. (F. 4)
2.- Inspección Técnica N° 3198 fechada 23/06/2008 realizada en el Centro C9omercial Las Lomas, ubicado en la Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en el local comercial “Sigma Sistems” en la que se dejo constancia de sus características y condiciones así como la forma de distribución del negocio y los equipos que allí se encuentran. (f. 7).-
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS LENIN BELTRÁN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.527.510, quien indicó que trabaja en Sigma Sistems, que es una tienda de computadoras, cámaras digitales, filmadoras y televisores, y estaba atendiendo a una señora, también estaba una señora y un señor, viendo las cámaras filmadores, entonces se percató que la vitrina donde están las cámaras estaba medio abierta y siempre están cerradas y se dio cuenta que faltaba una filmadora, entonces le preguntó a la señora y dijo no saber nada, entonces la señora intenta salir de la tienda y él cierra la puerta y llama a JUAN CARLOS que es el dueño de la tienda y sale de su oficina y se ponen a buscar la cámara y la encuentran encima de un escritorio y JUAN CARLOS fue a revisar el video del circuito cerrado y vió cuando la señora la guardó en su bolso, luego la sacó del bolso y la colocó encima del escritorio. (f. 11)
4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 14.041.274 quien señaló que en su negocio Sigma Sistems, donde trabaja con equipos de computación, cámaras, televisores y como a las 4:30 horas de la tarde entra un vendedor de nombre Lenin y le informa que hay un sujeto con una señora sacando de una vitrina una cámara filmadora, por lo que sale de la Oficina para ver dónde estaban los sujetos, mira la vitrina y se percata que está abierta y que falta una cámara, entonces LENIN y él encuentran la cámara puesta sobre un escritorio y como en la tienda hay circuito cerrado de televisión, fue para ver la grabación y ve cuando la señora saca la cámara de la vitrina, la guarda en el bolso e intenta salir del negocio y LENIN no la deja salir, luego se regresa y coloca encima del escritorio la cámara filmadora. (f. 12)
5.- AVALUO REAL (f. 15) N° 786 de fecha 23/06/08 practicada a una cámara digital filmadora (Handycam) marca SONY, modelo DCR-SR42 serial 956800 y cuyo valor es de 1.900.oo bolívares.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, identificados anteriormente; a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa denominada SIGMA SISTEMS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en las cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, por la comisión del delito que precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos aprehendidos conforme lo previsto en el artículo 250 y 521 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición; y por último se continué la causa por el procedimiento ordinario.
Impuestos los imputados, ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo se les indicó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e interrogó si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no, que deseaban acogerse al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada BEZABETH MURILLO, alegó: “En primer lugar solicito a la ciudadana Juez que no califique el hecho como flagrante, siendo necesario el procedimiento ordinario para una investigación mas exhaustiva ya que del contenido de las actas no se determina la participación del ciudadano Javier Barragán Moreno, ni está clara la situación de Rosalía Jiménez de Aparicio por lo que se solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, y por cuanto de la pena posible a imponer no excede al limite superior establecido en el artículo 251 parágrafo primero, por lo que de manera facultativa el Tribunal podría acordar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando en cuenta que la ciudadana Rosaura Jiménez es venezolana tiene domicilio fijo en el Estado Táchira y el ciudadano Javier Barragán aun siendo de nacionalidad colombiana tienen domicilio en el Estado Táchira y está en la disposición de cumplir con cualquier condición que establezca este Tribunal a bien decidir, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia junto a los otros elementos de investigación consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta que aparece en actas desplegaron ambos, se corresponde con la conducta descrita y castigada en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, esto es, para el delito de HURTO AGRAVADO, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente los hoy imputados fueron aprehendidos a poco de haber perpetrado el hecho delictual, puesto que según señala LENIN (trabajador de la tienda) observó abierta la vitrina donde se guardan las cámaras filmadores y se percató que faltaba una y le preguntó a la señora y señor, señalando no saber nada y de inmediato intentaron salir de la tienda, motivado a ello el trabajador cerró la tienda y le informó al dueño JUAN CARLOS quien junto a LENIN revisaron el video del circuito cerrado de la tienda y constataron que en efecto la ciudadana se guardó en el bolso la filmadora y luego al intentar salir ambos de la tienda y no poder hacerlo porque estaba cerrada la puerta se regresaron y colocó sobre el escritorio la filmadora que acababan de hurtar; todo lo cual constituyen elementos de convicción suficientes para considerar que se está en presencia del delito que les atribuyó el representante fiscal. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la Defensa de desestimarse la aprehensión en flagrancia porque a su parecer del contenido de las actas no se determina la participación del ciudadano Javier Barragán Moreno, ni está clara la situación de Rosalía Jiménez de Aparicio. Para la Juez tal y como quedó señalado supra, tanto del acta policial como de los dichos de LENIN y JUAN CARLOS (testigos), ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO se encontraban en la tienda viendo filmadoras, LENIN observó que la vitrina de las filmadoras estaba abierta y constató que faltaba una ellas y al preguntar por la filmadora a la pareja señalaron no saber nada e inmediatamente fueron a salir de la tienda, no pudiendo hacerlo porque LENIN había cerrado la puerta porque se perdió una filmadora y junto a JUAN CARLOS vieron el video del circuito cerrado de la tienda y la señora la guardó en el bolso y ambos de inmediato trataron de salir de la tienda con el objeto hurtado. Para la Juez de los anteriores elementos se destaca que ambos ciudadanos participaron en el hecho imputado, pues no es necesario –a los efectos de la imputación- que ambos hayan agarrado la filmadora con sus manos y ambos lo guarden en el bolso, sino que se presentan ambos para distraer la atención y así cometer el hecho punible que se han propuesto; en todo caso, por ahora y conforme a los elementos con los que cuenta este Tribunal lo que corresponde es DECLAR SIN LUGAR la petición de la Defensa de DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal y vista la petición fiscal considera procedente es la presente causa se prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa, por ser procedente a los efectos de una investigación integral y de conformidad con el artículo 273 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien aquí decide y considerando la penalidad que tiene el delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, esto es, de dos (2) a seis (6) años de prisión, es obvio que está por encima de la pena que señala el artículo 253 del código adjetivo penal para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace necesario determinar si están satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito de HURTO AGRAVADO, establece el referido artículo 452, si bien no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, sí tiene una pena superior a los tres (3) años de prisión que refiere el artículo 253 del código adjetivo penal para que se acuerda una medida cautelar y la pena media -conforme al artículo 37 del Código Penal- es de cinco (5) años; por lo que por esa pena que pudiera llegar a imponerse –si hubiere lugar a ello- es evidente que procede la privación Judicial preventiva de libertad; por lo que necesario es revisar si están satisfechos todos los extremos del artículo 250 ejusdem, puesto que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que ellos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es concluyente señalar que están satisfechos los requisitos del numeral 1 y 2 del mencionado artículo 250; ahora, en cuanto al peligro de fuga, si bien ella es nacional venezolana, tiene residencia fija en el país; sin embargo, es de resaltar que revisadas las actuaciones, al folio 6 dentro del contenido del acta policial, en relación con ROSAURA JIMENEZ APARICIO se indica las distintas causas que registra dicha ciudadana y se observa que son por el mismo delito de Hurto que en el caso de marras le atribuyó la representación fiscal, lo que conlleva a considerar que su conducta predelictual ha estado empañada por otros presuntos ilícitos penales, debiendo establecerse con fundamento en ello que no están satisfechas las circunstancias del artículo 251 ibidem, por lo que en su caso existe el peligro de fuga. En lo referente al aprehendido JAVIER BARRAGAN MORENO se constata que se trata de un nacional colombiano, quien aparece vivir junto a la co-imputada ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien no tiene arraigo en el país pues ni tiene trabajo ni hijos ni familia alguna, por lo que necesario es concluirse que existe el peligro de fuga, conforme al artículo 251, específicamente en sus numerales 1, 2 y 3.
Por lo tanto, satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del código adjetivo penal –como se indicó supra- corresponde examinar, respecto del 3º requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias –como lo señaló anteriormente- que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de ambos imputados existe el peligro de fuga para los dos; por lo que satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal lo que corresponde es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la petición de la Defensa de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que la ciudadana Rosaura Jiménez es venezolana tiene domicilio fijo en el Estado Táchira, y el ciudadano Javier Barragán aun siendo de nacionalidad colombiana tienen domicilio en el Estado Táchira y esta en la disposición de cumplir con cualquier condición que establezca este Tribunal a bien decidir. Para el Tribunal, tal y como lo señaló anteriormente, existe el peligro de fuga y por ende, consideró satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR tal petición por las razones indicadas anteriormente.- ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO el día lunes 23 de junio de 2008 a las 7:15 horas de la noche y hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Cuarenta y tres (43) horas y quince (15) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos ROSAURA JIMENEZ APARICIO y JAVIER BARRAGAN MORENO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JAVIER BARRAGAN MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05/03/1970, de 38 años de edad, con Cédula de Identidad E.-11.321.212, de oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Píe de Cuesta, sector El Sabanal, casa sin número, color azul con blanco, cerca de la Escuela Buenos Aires, Estado Táchira; y, ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/12/1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.242.520, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Zorca Píe de Cuesta, sector El Sabanal, casa sin número, color azul con blanco, cerca de la Escuela Buenos Aires, Estado Táchira, ambos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER BARRAGAN MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05/03/1970, de 38 años de edad, con Cédula de Identidad E.-11.321.212, de oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en Zorca Píe de Cuesta, sector El Sabanal, casa sin número, color azul con blanco, cerca de la Escuela Buenos Aires, Estado Táchira; y, ROSAURA JIMENEZ APARICIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30/12/1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.242.520, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Zorca Píe de Cuesta, sector El Sabanal, casa sin número, color azul con blanco, cerca de la Escuela Buenos Aires, Estado Táchira, ambos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por estar satisfechos los requisitos exigidos por las referidas disposiciones legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. ANYELITH MORENO Z.
Secretaria