San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-4932-2007
ASUNTO : 10C-4932-2007
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS COLON SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Libertador, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-88.263.909, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Margaritas, detrás del Batallón Vásquez, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (hoy día denominada Politachira), se encontraban de servio en labores de inteligencia por el sector de la Concordia, adyacente al Saman de dicha zona, diagonal a las instalaciones de Hidrosuroeste, cuando observaron a un ciudadano, que mantenía comunicación reiterado con transeúntes, igualmente entraba y salía de forma reiterada del Hotel “Bananas”, y cuando salía miraba hacia los lados de forma sospechosa y retornaba rápidamente con la persona que ya había mantenido comunicación, haciendo una especie de intercambio de manos, razón por la cual dicha comisión decidió intervenirlo policialmente, ingresando al referido hotel, y como no había nadie en la recepción, continuaron por el pasillo, hasta la habitación Nro. 23, en donde se percataron que estaba alojado dicho ciudadano, al salir, se le informo que estaba haciendo accionado policialmente, s ele informo que iba a ser objeto de una inspección personal en razón que se presumía que tuviera en su poder sustancias de trafico prohibido, a lo que respondió que podían pasar a la habitación, una vez dentro, la comisión observo sobre la cama una bolsa plástica transparente cerrada por un nudo continente de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, practicando en consecuencia la detención preventiva del ciudadano que dando identificado como Jorge Luis Colon Sierra ampliamente identificado en autos.
Se produjo junto a la solicitud y los que forman parte de la investigación los siguientes documentos: 1.- Experticia de orientación, certeza y pesaje Nro. 9700-134-LCT-260 de fecha 09 de Mayo del 2007, suscrita por la Funcionaria Sofía Carrasquero adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC donde se deja constancia que la referida bola contiene polvo de color blanco, con un peso bruto de cinco (5) gramos con treinta (30) miligramos, resultando ser la sustancia un acido con ph de 4, siendo negativo para alcaloides (no es una sustancia estupefaciente o psicotrópica), así mismo la representación fiscal, consigno con su escrito, Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-2661, de fecha 16 de Mayo del 2007, donde se deja constancia que el objeto de la experticia consiste en dos envases contentivos de orina y raspado de dedos respectivamente, correspondiente al ciudadano imputado en autos, concluyendo que en la orina no se encontraron Alcaloides, Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana (cannabis sativa) y en la muestra de raspado de dedos, no se encontró resina de Marihuana (cannabis sativa).
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JORGE LUIS COLON SIERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón que, una vez realizado el estudio individualizado del expediente este juzgador considera que el hecho objeto del proceso de investigación no se realizo, ya que no existen elementos que permitan deducir lo contrario. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es decretar el sobreseimiento porque el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS COLON SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Libertador, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-88.263.909, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Margaritas, detrás del Batallón Vásquez, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
Cúmplase.

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA