San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5879-2008
ASUNTO : 10C-5879-2008

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por las Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA y ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 176 ultimo aparte del código penal venezolano en perjuicio del Adolescente cuyo nombre e identificación de omite por así disponerlo el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACION FACTICA
En fecha 29 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, estamos en presencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 176 ultimo aparte del código penal venezolano, quedando demostrado que los hechos de la investigación ocurrieron el día 21 de Marzo del 2007; así las cosas la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la Causa por la falta de certeza y la razonable posibilidad de no poder agregar más datos a la investigación fiscal, tomando en cuenta que no existe elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento.

DE LOS HECHOS
Consta en Acta de denuncia de fecha 21 de Marzo del 2007, formulada ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico por la ciudadana Nubia Xiomara Gamez Rincón titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.215.408, donde se expreso lo siguiente:

“…resulta que a mi hijo se encontraba en la parada de los Alpes cuando un ciudadano, se le acerco y lo llamo por su nombre y otros datos acerca de él, respondiéndole mi hijo que si que el era, y este ciudadano le manifestó que se sentara que lo que le iba a decir era algo fuerte diciéndole que a el lo habían mandado a matar, que el era un peón, y que el jefe de el debía un favor y que tenia que pagarlo utilizándolo a el, le dijo que el no quería matarlo, y que no fuera para el liceo en una semana, pero que le entregara el celular para demostrarle a su jefe que ya le había hecho daño, le dijo que tranquilo que no se le iba a perder, que después se lo enviaba con un compañero de el del liceo y después se despidió del el extendiéndole la mano y diciéndole que después hablaban, mi hijo le dijo que si le aseguraba que cuando el le diera la espalda no le iba a dar un tiro y el le dijo que no que tranquilo que se fuera y después mi hijo llego a la casa en una crisis de nervios y me lo contó todo …”

DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 176 ultimo aparte del código penal venezolano, pues observa este juzgador que desde el día del hecho hasta la presente fecha, no han surgido los elementos de convicción suficiente y que según se desprende de la investigación, el adolescente no volvió a ser perturbado ni amenazado por persona alguna desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta los presentes, así mismo no existe ningún elemento que permita dilucidar cual fue el motivo del hecho ni quien lo perpetro, aunado a la imposibilidad manifiesta de poder agregar nuevos elementos de convicción a la investigación penal debe declararse Con Lugar la solicitud Fiscal todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del código penal venezolano, perjuicio del Adolescente cuyo nombre e identificación de omite, ya que existe una falta de certeza y la razonable posibilidad de NO poder agregar más datos a la investigación, tomando en cuenta que no hay elementos para solicitar el enjuiciamiento y el tiempo que ha transcurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA