San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5921-2008
ASUNTO : 10C-5921-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los Abogados MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal titular y auxiliar Cuadragésimo Séptimo respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano WU RONGBIN quien dijo ser de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.230.176, residenciado en la calle 5, caso Nro. 47-48, bajando por la sede del edificio de la Gobernación del Táchira; por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 18 de Marzo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano WU RONGBIN, por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduana, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha14 de Febrero del 2004, funcionarios adscritos al destacamento de frontera # 12, encontrándose en sus labores en el punto de control la Pedrera observaron el arribo de un vehiculo por la vía Barinas San Cristóbal, una vez identificado el vehiculo y el conductor, los funcionarios practicaron inspección al interior del vehiculo, dejando constancia que habían cajas de cartón y bolsas plásticas que contenían, teléfonos tipos residenciales de diferentes colores de disco sin marca aparente, al solicitarle los documentos que amparen la movilización de dicha mercancía, el ciudadano WU RONGBIN, manifestó que no los tenia, que esa mercancía la había comprado en la ciudad de Barinas y presento una factura comercial Nro. 15920 de fecha 13 de Marzo del 2004, perteneciente a la comercial UNICA, donde aparece omitido el nombre del comprador por la cantidad de 128 piezas de teléfono de manufactura extranjera, pero no poseía los documento de exportación de este producto, razón por la cual se procedió a retener el mismo.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WU RONGBIN, por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduana, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 14 de marzo 2004 habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WU RONGBIN quien dijo ser de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.230.176, residenciado en la calle 5, caso Nro. 47-48, bajando por la sede del edificio de la Gobernación del Táchira; por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TENENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
SEGUNDO.- SE ORDENA LA ENTREGA de las bienes objetos de la presente causa por parte de la Oficina de Aduanas Principal de San Antonio, al ciudadano WU RONGBIN previa presentación de las correspondientes facturas de adquisición nacional o el pago de los aranceles correspondientes, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
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