San Cristóbal, 30 de Junio del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5969-2008
ASUNTO : 10C-5969-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Séptima, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano JOSE CRISTOBAL CAMPOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.685.898, residenciado en la Perla de Toituna, casa sin número, calle 2, vía Panamericana, más arriba de la alcabala de Copa de Oro; por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Luis Roberto Mora Rivas; quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.509.552, residenciado en la Perla de Toituna, cerca de la bodega “La Perla”, casa sin número, vía panamericana, más arriba de la alcabala de Copa de Oro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 31 de Marzo del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE CRISTOBAL CAMPOS por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia de fecha 14 de Febrero del 2005, hecha por el ciudadano Luis Roberto Mora Rivas plenamente identificado en autos, quien expreso lo siguiente:

“…comparezco por ante este despacho para denunciar al ciudadano Cristóbal Campo, que el día Sábado 15 de Febrero del este año, como a las 02:00 horas de la madrugada, yo iba pasando por la casa de el, cuando salio y me golpeo con un palo de madera, agrediéndome físicamente sin motivo alguno…”

Así mismo la representación fiscal conjuntamente con su acto conclusivo presento, inspección Técnica de fecha 14 de Febrero del 2005 en donde se deja constancia de la descripción en donde ocurrieron los hechos y Nro. Reconocimiento médico-legal Nro. 826 de fecha 14 de Febrero del 2005, donde se deja constancia que la incapacidad como consecuencia de las lesiones es de siete (7) días.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSE CRISTOBAL CAMPOS, por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 establece que la acción penal para tal delito prescribe a Un (1) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 12 de Febrero del 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de tres (3) años y cuatro (4) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE CRISTOBAL CAMPOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.685.898, residenciado en la Perla de Toituna, casa sin número, calle 2, vía Panamericana, más arriba de la alcabala de Copa de Oro; por la presunta comisión del punible de LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, hoy día previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Roberto Mora Rivas, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA